REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-020009
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ANA MERCEDES RUIZ DE GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.256.315 y V-6.187.967 respectivamente.
Abogado Asistente: CARMEN AIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.377
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANA MERCEDES RUIZ DE GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.256.315 y V-6.187.967 respectivamente, padres de los jóvenes JONATHAN EDUARDO y YORBIN IGNACIO GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y del adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada CARMEN AIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.377, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho. En fecha 13/12/2007, mediante diligencia de esa misma fecha, cursante al folio (16) suscrita por la ciudadana ANA MERCEDES RUIZ DE GONZALEZ, debidamente asistida de abogada, supra identificadas en autos, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en relación a la indicación de la fecha exacta de la separación de hecho. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha dieciséis (17) de Diciembre de 2007, el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quien observó que las partes omitieron dar cumplimiento a lo relativo al incremento automático de la obligación alimentaria y lo relativo a cuál de los progenitores ejerció la guarda y cómo se llevó a cabo el cumplimiento de la obligación alimentaria y el régimen de visitas durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho, por lo que solicitó se instase a las partes a subsanar tal situación. En fecha 01/04/2008 mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos ANA MERCEDES RUIZ DE GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ debidamente asistidos de abogada, inserta al folio (22), los referidos ciudadanos, dan cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal y solicitado por esta Sala.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA MERCEDES RUIZ DE GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.256.315 y V-6.187.967 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Enero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 2, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1985. En cuanto a la adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos dentro del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad Conyugal de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha 01/04/2008 cursante al folio 22, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-020009