REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-002449
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JOSE FREDERICO DA SILVA VIEIRA y LIZ ELENA ALEIXO PEREIRA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.105.169 y V-14.876.079 respectivamente.
Abogado Asistente: RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.348
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FREDERICO DA SILVA VIEIRA y LIZ ELENA ALEIXO PEREIRA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.105.169 y V-14.876.079 respectivamente, padres del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.348, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, la Abg. Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público quien solicitó se instase a los cónyuges a señalar la fecha exacta de separación. En fecha 02/04/2008 mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos JOSE FREDERICO DA SILVA VIEIRA y LIZ ELENA ALEIXO PEREIRA, supra identificados en autos, inserta al folio (19), las partes dan cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a la indicación de la fecha exacta de la separación de hecho.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE FREDERICO DA SILVA VIEIRA y LIZ ELENA ALEIXO PEREIRA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.105.169 y V-14.876.079 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Mayo del año 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 28, Folio 28, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, correspondiente al año 2.000. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) siendo la Custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha 02/04/2008 inserta al folio (19) para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-002449
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