REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-023184
PARTE SOLICITANTE: PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.550.038.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)


TITULO PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA, debidamente asistida por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de su sobrina la niña SE OMITEN DATOS , mediante el cual solicita la colocación familiar provisional de la referida niña en su hogar, por cuanto la ciudadana LEIDY ELENA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.739.745 (madre de la niña), no posee las condiciones básicas para ejercer la guarda de la misma.
Fundamentándose en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La solicitante alega en su escrito que reside con la niña de autos desde su nacimiento, asumiendo todos los cuidados y protección, en virtud del acuerdo voluntario sostenido con la madre de la niña. Solicita sea dictada Colocación Familiar en su hogar y bajo su responsabilidad, en virtud de que la progenitora no posee las condiciones básicas para cuidar a la niña
En fecha 09 de Enero de 2.007, Se dictó auto admitiendo la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.550.038 en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS , se ordena Comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a fin de que se sirvan practicar la citación de la ciudadana LEIDY ELENA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.739.745 quien reside en el Sector El Caserío, El Páramo, Calle Nueva, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico; con el objeto de que comparezca ante este despacho. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirvan elaborar un informe integral en el hogar de la ciudadana PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA y LEIDY ELENA CORDERO, supra identificadas.
En fecha 16 de Enero de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA.

En fecha 11 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, el Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario.

En fecha 30 de Enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, a los fines que se sirva remitir a este despacho a la brevedad posible, las resultas de la Comisión que le fuera conferida, con el objeto de practicar la citación personal de la ciudadana LEIDY ELENA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.739.745.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DEIVIS RODRIGUEZ, en el cual consigna oficio Nº 110, recibido sellado y firmado por el Juzgado de Protección el Estado Guárico.
TITULO SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Establece el artículo 26, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Tal enunciado normativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 400, Ejusdem, extienden y desarrollan el mandato contenido en los artículos 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Artículo 20.3: “Entre otros cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
Artículo 75, único aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Respecto a la presente solicitud, dado el carácter excepcional de su procedencia, deben constatarse especialmente los siguientes requerimientos establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
a) La opinión de los niños;
b) La conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta; y
c) La opinión del equipo multidisciplinario;
En el caso que nos ocupa, ciertamente, la tía de la niña solicita la colocación familiar en su hogar, en virtud de que la madre le hizo la entrega de la misma por cuanto no posee las condiciones necesarias para los cuidados de la niña, quien de igual modo manifestó su aceptación absoluta que se lleve a cabo el presente proceso, en Acta celebrada ante la fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Área metropolitana de caracas en fecha siete (07) de Junio de dos mil seis (2006) y que corre al folio cuatro (4).
Respecto a dicha solicitud, la niña de autos, no pudo ser oído en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por contar con tan solo cuatro (4) años de edad para la fecha.
El informe integral ordenado por esta Jueza Unipersonal arrojó los siguientes resultados:
… la niña ORIANNY se encuentra bajo la responsabilidad de hecho de quien solicita se formalice la medida, recibe los cuidados específicos y las atenciones que requiere según su etapa evolutiva. En tal sentido recibe escolarización formal, asistencia médica oportuna, así como seguimiento sistemático a varias especialidades médicas con la finalidad de restablecer la salud que tenía deficitaria. Se apreció durante la visita al hogar como una niña saludable, espontánea y se desenvolvía libremente en los diferentes espacios de su hábitat cotidiano.
Por su parte la madre biológica, al ser entrevistada por el equipo evaluador, dijo no haber estado en condiciones de brindar a su hija para el momento que más lo necesitaba la posibilidad de asistencia médica especializada; destaca que en sus manos la pequeña hubiera fallecido, dado a que su salud se encontraba en extremo deficitaria. Por su parte dice que no sabe específicamente sobre el trámite, sin embargo dice entender que su tía persigue el bienestar de su hija. Para el momento se encontraba en estado de gravidez avanzada y sin control médico y para su manutención, contaba con el aporte de su pareja actual, quien además tiene varios descendientes…
…. Las condiciones materiales en general, que ostenta la unidad familiar que protege a la pequeña, aún cuando se trata de una familia humilde, se manejan con valores constructivos y buena disposición hacia el trabajo. La vivienda es amplia y cuenta con los servicios fundamentales.
…. La Sra Petra y su familia, constituye la posibilidad real e inmediata que tiene la pequeña de vivir la experiencia de ser familia y de ser tratada con igual dignidad que todos los otros miembros de un grupo unido por el vínculo del amor. Esta adulta deja ver que se conduce de acuerdo con el principio de la solidaridad, hecho por el cual mas que no oponerse facilita y estimula los encuentros afectivos entre la madre y su hija. Desde el punto de vista psiquiátrico es una adulta con adecuada internalización del rol materno y sin evidencias de patología mental para el momento de la evaluación..
En este mismo orden de ideas, se pudo observar que durante el juicio, ha sido promovida y evacuada la siguiente prueba:
Corre inserta al folio tres (03) copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña ORIANNY DEL CARMEN, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y su madre la ciudadana LEIDY ELENA CORDERO. Así se declara.
Tal y como ya se refirió, existe parentesco por consanguinidad entre la ciudadana PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA y la niña SE OMITEN DATOS , cuya idoneidad ha quedado demostrada a través de las evaluaciones positivas reflejadas en el informe integral, las cuales infieren, a grandes rasgos, que dicha ciudadana, cumple con los mínimos requerimientos bio-psico-sociales que podrían exigírseles, como lo es el proporcionarle un nivel de vida adecuado, afecto y educación, garantizando así su debida protección. También se cumple el extremo legal exigido en el artículo 395, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niños y quien pueda conformar su familia sustituta en virtud de que la ciudadana PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA, es tía materna de la niña de autos, lo cual garantiza su desarrollo integral, dentro de su familia de origen, lo cual evidentemente redunda en su beneficio, pues sus propios parientes sanguíneos son los más indicados para su crianza, a falta de sus progenitores, como es el caso de marras, lo cual, aunado al dictamen favorable del equipo multidisciplinario, conllevan a esta juzgadora a la plena convicción, de que la niña va a estar mejor y más segura, dentro de su familia de origen, dentro de la cual, va a contar con el afecto que surge naturalmente entre las personas unidas por parentesco consanguíneo, lo cual orienta y dirige la presente decisión.

Por lo que al estar llenos los extremos previstos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conjunción con lo establecido en el artículo 400 ejusdem, resulta procedente la solicitud de colocación familiar. Así se decide.

TITULO TERCERO

En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de la niña ORIANNY DEL CARMEN CORDERO, de cinco (05) años de edad, en el hogar de su tía materna, ciudadana PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sector Brisas del Paraíso, Avenida Guzmán Blanco, casa No. 40 de la Cota 905, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.550.038. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 400 ejusdem, se otorga a la ciudadana PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA, la guarda de la niña SE OMITEN DATOS , debiendo ser entendida en los términos previstos en los artículos 358 y 359 Ejusdem, así como la representación y la simple administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 Ejusdem, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, de manera temporal, por lo cual la presente medida deberá ser objeto de revisión en un lapso de seis (06) meses, con el objeto de constatar si han variado los hechos alegados por la madre biológica, en virtud de que la misma deberá efectuar los requerimientos necesarios, para ejercer la guarda de su propio hija, es decir, su rol de madre, el cual no solo es un deber comprendido dentro de institución de la patria potestad –artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, sino que más aún, es un derecho que tiene el niño a crecer y desarrollarse bajo la protección de sus padres, tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75; 26 y 394, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues los padres son los primeros en la tríada estado, Familia y Sociedad, que están obligados a respectar los derechos de los niños y adolescentes, así como garantizar el ejercicio y pleno disfrute de los mismos, artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal ordena que vencido dicho lapso, se efectúe informe social en el hogar de la tía materna, ciudadana PETRA ANTONIA GONZALEZ DE INOJOSA, con el fin antes especificado.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña, la cual será revisada cada seis meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2006-023184
Motivo: Colocación Familiar (Provisional)