REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2008-000370
SOLICITANTES: MOISES ENRIQUE GOMEZ SIERRA y BEATRIZ COROMOTO LUCENA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.812.669 y Nº 14.789.220, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, en su condición de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
NIÑO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 25 de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes MOISES ENRIQUE GOMEZ SIERRA y BEATRIZ COROMOTO LUCENA CAÑIZALEZ, supraidentificados, debidamente asistidos de abogado, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 22 de Noviembre de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente ese Juzgado los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma. Asimismo, se libró notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2.008, la Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, compareció por ante ese Juzgado y procedió a consignar diligencia mediante la cual solicitó se decline la competencia por la materia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que los cónyuges procrearon un hijo que para la fecha de la interposición de la solicitud, contaba con tres (03) años de edad.
En fecha 07 de Enero de 2.008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siendo remitido mediante oficio a este Circuito Judicial.
En fecha 17 de Enero de 2.008, esta Sala de Juicio le dio entrada al presente asunto.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció en fecha 13/02/2008 la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LUCENA CAÑIZALEZ, plenamente identificada en autos, solicitando la conversión en divorcio previa notificación de otro cónyuge, y posteriormente en fecha 11/04/2008, compareció el ciudadano MOISES ENRIQUE GÓMEZ SIERRA, ampliamente identificado, adhiriéndose a la solicitud de su cónyuge, en el sentido de que sea decretada la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 20 de Marzo de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, según consta de acta de matrimonio N° 05.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el 22 de Noviembre de 2.006, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el 11 de Abril de 2.008, fecha en la cual el ciudadano MOISES ENRIQUE GOMEZ SIERRA, se adhirió a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de su cónyuge, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud solicitada y ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MOISES ENRIQUE GOMEZ SIERRA y BEATRIZ COROMOTO LUCENA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.812.669 y Nº 14.789.220, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 20 de Marzo de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2008-000370
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)