REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-004077
SOLICITANTES: LUIS ALEXIS ROMERO CABEZA y LOURDES BEATRIZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.488.069 y Nº V- 3.752.881, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA TERESA CARVALLO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.918.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo del 2007, por los ciudadanos LUIS ALEXIS ROMERO CABEZA y LOURDES BEATRIZ PORRAS, antes identificados, asistidos por la abogada MARÍA TERESA CARVALLO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.918, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 08 de Octubre de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde el mes de Junio 2001, luego de haber nacido su menor hijo, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse, situación que ha permanecido hasta la presente fecha, motivo por el cual y fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil, solicitaron , sea declarado el divorcio.
En fecha 12 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Marzo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA.
En fecha 27 de Marzo de 2007, se recibe diligencia de la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en la cual expuso que en fecha 26 del presente mes y año compareció por ante esta Representación Fiscal, la ciudadana LOURDES BEATRIZ PORRAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.752.881, quien manifestó que cuando firmó la presente solicitud de divorcio desconocía lo que firmaba, que en realidad se separó de su cónyuge en febrero de este año y que él domicilio conyugal fue establecido en Charallave, Estado Miranda, razón por la cual se abstuvo de emitir opinión en relación a la solicitud planteada.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
De lo antes transcrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes se produjo hace un (01) año, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LUIS ALEXIS ROMERO CABEZA y LOURDES BEATRIZ PORRAS, supra identificados y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán
ASUNTO: AP51-S-2007-004077
CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A
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