REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-018331
DEMANDANTE: GABRIEL JOSE AGUILAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.577.
APODERADOS DEMANDANTES: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS y FLEMING VEITIA MARIN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.240 y Nº 95.280 respectivamente.
DEMANDADA: CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.629.
APODERADA JUDICIAL: CESAR GUEVARA SOLORZANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.320.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (FIJACIÓN)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Octubre de 2007, por el accionante, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de la relación con la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, procrearon una hija de nombre SE OMITEN DATOS.
Que actualmente la niña se encuentra bajo la guarda y cuidado de su madre.
Que desde el nacimiento de la niña, existía entre la madre de la niña y él un acuerdo mutuo respecto a las visitas, teniendo siempre como norte las necesidades y bienestar de la niña, comportándose como un buen padre de familia respecto de las obligaciones materiales y emocionales para con su hija.
Que de un tiempo para acá, ha sido víctima de atropellos y chantajes reiterados por parte de la madre de la niña, con quien en muchas ocasiones no ha podido llegar a un acuerdo respecto de lo pactado, debido a su intransigencia, pues se niega a que le realice las visitas a su hija.
Fundamenta la presente acción en los artículos 25, 26, 27, 385, 358 y 387 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y consigna como medios probatorios, a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña. En tal sentido, solicita se fije el Régimen de Visitas en los siguientes términos:
Que el padre pueda tener contacto diario con su hija a través de cualquier medio de comunicación, ya sea teléfono, Internet, correo electrónico, etc., a los fines de procurar un contacto más estrecho con su hija y de transmitirle una formación integral que vaya más allá de los contactos ocasionales o eventuales que pudiere sucederle a la niña o decaimiento en su salud por pequeño que fuere.
Que el padre pueda llevarse a la niña por lo menos un fin de semana al mes, desde el viernes al salir de clases hasta el domingo.
En cuanto a las vacaciones escolares, solicita que la niña pase un mes con su padre y un mes con su madre. Durante la época decembrina, al menos una semana en la que estén incluidos los días 24 y 25 de diciembre o bien, 31 de diciembre y 1 de enero, acordando alternar anualmente con la madre dichas fechas. Que pueda pasar las vacaciones correspondientes a Semana Santa con el padre y Carnavales con la madre, siendo alternados igualmente.
Con respecto a los días feriados no correspondientes a fines de semana, peticiona que la niña pase un día con su padre y otro con su madre sucesivamente a lo largo del calendario anual. Por último, solicita que a los fines de evitar inconvenientes entre ambos progenitores de la niña, la entrega de la niña se haga en casa de una de sus tías paternas. Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 23 de Octubre de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Régimen de Visitas, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la parte demandada quien procedió a darse por citada. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a dejar constancia en fecha 06/12/2007 a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, compareció la parte demandada quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, constante de once (11) folios útiles y siete (07) anexos.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante el cual dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante, y de la no comparecencia de la demandada al acto conciliatorio. Seguidamente, en esa misma fecha compareció la demandada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, consignado diligencia mediante la cual ratifica su escrito de contestación consignado en fecha 12/12/2007; procediendo esta Sala de Juicio a dejar expresa constancia de la contestación de la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2008, esta Sala de Juicio ordenó la elaboración del Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la Abg. Yameli Torres, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 6, el Informe Integral solicitado por esta Sala de Juicio.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la contestación de la demanda, la demandada procedió a consignar diligencia mediante la cual ratificaba su escrito presentado en fecha 12/12/2007, en el cual alegó lo siguiente:
Que desde el nacimiento de su hija, ésta se encuentra bajo su guarda y custodia, y que siempre ha sido víctima de constante maltrato verbal, físico y psicológico por parte del padre de su hija.
Que al momento de la ruptura de la relación afectiva, el hostigamiento hacia su persona ha sido constante y permanente.
Que el padre de la niña ha llevado un comportamiento totalmente desligado de la niña por cuanto éste no ha cumplido con el régimen de visitas acordado por ellos.
Que a ella es a quien le ha tocado representar toda la carga de su hija, suministrándoles su padre una obligación alimentaria iniciada bajo un monto de Quinientos Mil Bolívares, y en la actualidad de Setecientos Mil Bolívares, la cual es depositada en una cuenta en el Banco de Venezuela, pero es el caso que cuando ha acudido a solicitarle algo extra al padre, por motivos de salud u otros que la niña ha requerido, ha sido maltratada y agredida verbalmente por el hoy demandante.
Que nunca ha querido separar a su hija de su padre, sino que por el contrario desea que siempre tenga contacto con su padre.
Solicita igualmente, sea aperturada una incidencia alimentaria por cuanto el hoy demandante no ha cumplido a cabalidad con la obligación alimentaria.
Por último, propuso que el padre pueda disfrutar con su hija un fin de semana alterno, por cuanto la niña tiene derechos de compartir con ambos padres de manera equitativa, en relación a las vacaciones de los días decembrinos, el padre podrá ir a buscar a la niña en su lugar de residencia. En relación a las vacaciones escolares, una vez que la niña salga de vacaciones, puede disfrutar de un mes con su padre y un mes con la madre, o 15 días con su padre y 15 con la madre y luego en forma equitativa. En cuanto a que el padre pueda tener contacto diario con la niña a través de cualquier medio de comunicación, no se opone a ello.
En cuanto al requerimiento de que la niña sea dejada en casa de una de sus tías paternas, manifiesta no estar de acuerdo, por cuanto alega que las responsables del cuidado de su hija propiamente es su padre, siendo éste el único responsable de su salud y bienestar ese fin de semana que le corresponda compartir con la niña, en tal sentido pide que la entrega de la niña se haga directamente entre ambos progenitores por cuanto la niña requiere del suministro de medicamentos.
Por último, solicita sea autorizada para la tramitación del pasaporte de la niña de autos.
TITULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a lo planteado por la demandada en la contestación de la demanda en cuanto a la solicitud de la apertura de una incidencia de obligación alimentaria y autorización para expedir pasaporte y lo hace en los siguientes términos:
En efecto plantea la demandada, que sea aperturada una incidencia alimentaria por cuanto el hoy demandante no ha cumplido a cabalidad con la obligación alimentaria.
Al respecto observa esta sentenciadora que la presente demanda trata de la Fijación de un Régimen de Visitas a favor de la niña de autos, y que si bien es cierto alega la madre demandada presuntamente la vulneración parcial del derecho a la manutención de la niña; considera oportuno quien aquí suscribe precisar que el legislador en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció para la fijación y revisión del Régimen de Visitas, el procedimiento contenido en el artículo 387 ejusdem, el cual se coloca entre los denominados por la doctrina como “sumarios”, que se caracterizan por ser abreviados y rápidos, distinto al procedimiento aplicable en los juicios de Obligación de Manutención (Arts. 511 y ss ibidem). De lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente se trata de dos procedimientos que por su naturaleza no son acumulables.
En este mismo orden de ideas, solicita le sea concedida la autorización para tramitar pasaporte para la niña de autos.
Al respecto esta Sala de Juicio señala que igualmente al juicio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, éste debe tramitarse por un procedimiento separado, ya que la misma solo se contrae a un simple escrito de solicitud que debe ser presentado por ante éste Circuito Judicial (procedimiento sumario), cuando exista desacuerdo entre ambos padres para la tramitación del mismo, de lo contrario puede realizarse a través de una autorización expresa que se haga ante un Notario Público o acudiendo ambos padres al momento de la expedición del pasaporte.
En efecto, establece el artículo 78 código de Procedimiento Civil, reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado y subrayado de esta Sala).
De la transcripción de la norma invocada ut- supra, de aplicación supletoria conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede colegir esta Sala de Juicio N° VXI, que la pretensión planteada por la demandada en su escrito de contestación, no puede ser resuelta en el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Vistas, por cuanto son excluyentes, y contrarias entre sí, pues el presente procedimiento pretende establecer un Régimen de Visitas a favor de la niña de autos, y lo planteado por la demandada, es establecer si el padre-co-obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria fijada a favor de su hija, pretensiones que no pueden ser resueltas a través del presente proceso, no obstante que se trata de las mismas partes, pero dichas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí, puesto que para obtener la demandada la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, deberá ser resuelta a través del procedimiento especial contenido en el Capítulo VI de la ley especial que nos rige, mientras que el juicio que nos atañe se encuentra tipificado en dicha norma en el artículo 387 y siguientes. Así se establece.
Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que lo planteado por la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, supra identificada en su contestación, debe ser peticionado por ésta a través del procedimiento contenido en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos GABRIEL JOSE AGUILAR PEREIRA y CAROLINA MARINELA SISO ROJAS con la niña SE OMITEN DATOS, y así se declara.
Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cinco (95), el cual fuere realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, ésta no hizo uso de ese derecho.
No obstante al momento de la presentación de su escrito de contestación de la demanda, ésta procedió a consignar una serie de anexos que a continuación se describen:
Riela al folio treinta y ocho (38) copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual se valora en los mismos términos ya expuestos por esta Juzgadora, en el Título Tercero, Capítulo Primero del presente fallo. Así se declara.
Riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, en tal sentido quien aquí suscribe lo desecha a pesar de ser un documento público en virtud de que el mismo en nada contribuye para el esclarecimiento del caso que nos ocupa. Así se declara.
Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), copia simples de vauchers de depósitos bancarios; a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) recibos de pago de servicios públicos; a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) constancia de cancelación de colegio, recibos de pago de colegio, de transporte, constancia de estudios, constancia de trabajo de una niñera enfermera, en tal sentido quien aquí suscribe lo desecha en virtud de que los mismos en nada contribuyen para el esclarecimiento del caso que nos ocupa. Así se declara.
Por último, riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), copia simple de informe médico de egreso, documental que ha debido ser ratificada por el tercero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es desechada por esta Juzgadora, y así se declara.
TITULO CUARTO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, por Fijación de Régimen de Visitas, a favor de la niña de autos, en razón de que en virtud de los constantes atropellos y chantajes, así como la violencia psicológica y hasta física ejercida por parte de la madre guardadora hacia él, ha imposibilitado las visitas a su hija bajo estas condiciones no adecuadas para su hija. Por su parte la demandada al momento de la contestación de la demanda, alego entre otras cosas que el padre de la niña, era quien había dejado de ir a buscar a su hija, y que igualmente era ella quien era víctima de violencia por parte del progenitor de su hija. Refirió también, que no tiene ningún inconveniente en que se fije un régimen de visitas, puesto que todo lo contrario ella jamás ha querido ni quiere separar a su hija de su padre, y que las visitas por parte del padre no han sido periódicas sino esporádicas. Más adelante indicó, que ella no se opone a las visitas, pero que desea que el padre proceda a retirar a la niña de su hogar materno y no dejarla en casa de sus tías paternas como lo peticionó el padre, puesto que el padre es el único responsable por la salud y bienestar de la niña ese fin de semana que le corresponda.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho reciproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de visitas que fuere establecido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Ahora bien, según alegó el ciudadano GABRIEL JOSE AGUILAR PEREIRA en su demanda, que la progenitora de su hija le ha dificultado el acceso a compartir con su hija, en virtud de ser víctima de continuas agresiones psicológicas y físicas por parte de la madre guardadora, no obstante la madre guardadora en su contestación a la demanda señala que es ella quien ha sido víctima de agresiones por parte del padre de la niña y que ella en ningún momento le ha impedido el contacto con la niña, sino que todo lo contrario. En tal sentido, considera este Tribunal que los niños, niñas y adolescentes, no deben ser víctimas de los conflictos familiares que los adultos presenten, puesto que tal actitud, afectaría la salud mental y física de éstos, por lo que se les insta a los progenitores de la niña de autos, evitar discusiones o cualquier otro tipo de atercados que pudieren tener éstos en presencia de la niña. Por otra parte, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, se determinó lo que a continuación se describe: * se trata de la niña SE OMITEN DATOS, es producto de una relación de pareja de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo; además de la presencia de agresiones físicas y verbales, según declararon las partes. En la actualidad la infante se encuentra integrada al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos económicos, materiales, humano, alimentación, recreación, educación y salud. * El ciudadano GABRIEL AGUILAR, demanda un Régimen de Visitas con fines de semana alternos, en el que pueda compartir íntegramente con su descendiente; en contraposición con este planteamiento la ciudadana CAROLINA SISO manifestó que nunca ha limitado el contacto paterno-filial, aseverando que su ex pareja es quien incumple con su responsabilidad. * Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. Aguilar, no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. Acepta que han existido episodios de pérdida de control donde ha empleado palabras obscenas hacia la madre de su hija, igualmente ésta ha sido impulsiva.* La evaluación realizada a la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO, madre de la niña, indica una personalidad libre de patologías o vulnerabilidad orgánica cerebral. Se encuentran indicadores de bajo control de los impulsos que se aseveran ante el deseo de control sobre situaciones.* La niña SE OMITEN DATOS, evidenció los cuidados a través de la presentación, aseo personal, talla, peso y estimulación cultural, así como, emocionalmente no se encontraron indicadores de influencia de alguno de los dos padres sobre sus relatos o comportamientos. Sin embargo, se muestra ambivalente ante el afecto por la figura paterna, ya que se ha envuelto en la reiterada conducta violenta entre los padres, que se agraden verbalmente, siendo preenviado por la niña. Ante esta dinámica, se solidariza con la madre, que es con quien vive. J. RECOMENDACIONES: *Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, sus expectativas y también sus diferencias, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma e que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de la niña…”
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y que ambos desean el beneficio de su hija, pero las constantes discusiones entre ellos no les permiten ser objetivos en merced de su hija; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hija, e igualmente la madre guardadora se mostró abierta a contribuir con el ejercicio del derecho a régimen de convivencia familiar, salvo por el hecho que solicita que el padre retire a la niña de su domicilio directamente, alegando que él es quien debe ser el responsable por el bienestar de su hija mientras esté con él y no dejarla en casa de sus tías como lo peticionó el accionante en su escrito libelar. Al respecto, esta Sala de Juicio considera que es oportuna la solicitud realizada por la madre guardadora, toda vez que ambos progenitores deben hacer lo posible por tener una comunicación directa en lo que respecta al bienestar de su hija, en tal sentido, debe el padre directamente retirar del domicilio materno a su hija los días en que se disponga para el régimen de convivencia familiar. Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de la niña de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar parcialmente con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a la niña de autos por sus padres. Así se declara.
TITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado el ciudadano GABRIEL JOSE AGUILAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.577, en contra de la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.629 a favor de la niña SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano GABRIEL JOSE AGUILAR PEREIRA, podrá retirar del hogar materno a la niña de autos los días sábados cada quince días retornándola nuevamente al hogar materno el domingo en la tarde. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) serán compartidos y en forma alterna para años sucesivos. En cuanto a los días feriados que no correspondan a fines de semana, la niña tendrá derecho de compartir con su padre y con su madre, un día alternadamente a lo largo del calendario anual.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional de la niña de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada evitando retrasos injustificados y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar la salud física y mental de la niña. Advirtiéndosele a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, los cuales en su informe manifestaron que: “Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, sus expectativas y también sus diferencias, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma e que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de la niña…” y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor de la referida niña, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Y por tal motivo, en atención a ello se insta al ciudadano GABRIEL JOSE AGUILAR PEREIRA y a la ciudadana CAROLINA MARINELA SISO ROJAS, a asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas; así como también la asistencia individual a Psicoterapias, a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que están afectando a la niña.
Dicho taller es dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz detrás del Colegio Los Arrayanes “los Chiquíticos IV”, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Teléfonos: (0212) 992-11-74/68-32.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-018331
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Régimen de Visitas (Fijación).
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