REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2007-022174
JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
PARTE ACTORA: MIRIAM DEL CARMEN JIMENEZ CIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.065.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ZERPA H. y YOLIMAR DE JESÚS CARPAVIRE N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.940 y 96.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEJANDRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.967.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELIDA ZULAY FERNANDEZ y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.170 y 8.595, respectivamente.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN (de 5 años de edad).
SENTENCIA APELADA: De fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº I del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy denominada Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN JIMENEZ CIFONTES, en contra del ciudadano RICHARD ALEJANDRO ZAMBRANO, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte apelante ante esta Alzada.
Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado NELIDA ZULAY FERNANDEZ, consignó la fundamentación de su recurso de apelación contra la sentencia dictada en la solicitud de revisión de obligación de manutención dictada por el a quo, aduciendo lo siguiente:
Que el a quo fijó una obligación alimentaria (hoy denominada obligación de manutención) a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de 5 años de edad, por la cantidad equivalente al 211% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790), salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto Nº 5.318 de fecha 02 de Mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, siendo que ello equivale a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales, que corresponden a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.300), así como fijó una bonificación adicional a la obligación alimentaria para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, cada uno de ellos por la misma cantidad antes indicada; que la parte narrativa de la sentencia de Primera Instancia, hace referencia a que el presente procedimiento se inició en fecha 28/04/2006, por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MIRIAM DEL CARMEN JIMÉNEZ CIFONTES, quienes alegaron que mediante sentencia de fecha 27/10/2003 dictada por la Juez Unipersonal Nº IX de la Sala de Juicio, fijó la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 555.984,00), y dos bonificaciones especiales por concepto de actividades escolares, la primera por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 444.787,20) y la segunda por fin de año por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (889.574,40), respectivamente, la cual fue confirmada por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sentencia ésta que es irrisoria por cuanto han transcurrido casi 3 años y la cantidad fijada para ese entonces le es insuficiente a la demandante para cubrir las necesidades de su hijo, de 5 años de edad; que es evidente a su parecer, que se ha incrementado el alto costo de la vida y por ende no satisface las necesidades del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y que además de ello, tiene otra carga que es su hija de 15 años; que su representado prestó sus servicios en la CANTV y posee 15 Acciones Clase D, evidenciándose de ello su capacidad económica, siendo esas las razones por las cuales la demandante procedió a demandarlo y solicitó la revisión de la obligación alimentaria antes descrita, a los fines de que se le fije la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000), o su equivalente al 30% del sueldo o ingresos percibidos por el demandado, así como su incremento de acuerdo al índice inflacionario por el Banco Central de Venezuela, más una bonificación especial de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) en el mes de agosto y otra bonificación por motivos navideños en el mes de diciembre de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000); después de hacer una síntesis cronológica de algunas actuaciones procesales realizadas por el a quo desde la fecha en que fue admitida la demanda señala, que procedieron a notificar a su representado mediante boleta de citación de fecha 14 de agosto de 2006, firmada por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, cursante al folio 81 del asunto signado con el Nº AP51-V-2006-8218 y en cuya parte inferior de la Boleta de citación señala “Notificado”, así como los datos del demandado, fecha, hora y lugar; que la referida boleta fue consignada en el expediente en horas de despacho del día 23 de septiembre de 2006, siendo éste día “SABADO”, por consiguiente día no hábil, ni de Despacho; que la boleta en cuestión establece que: “deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio, en horas de Despacho al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación…” , siendo que se puede a su decir confirmar de su contenido, que corrieron los días 25 (lunes), 26 (martes) y el 27 (miércoles) día en que debería llevarse a cabo el Acto Conciliatorio y la contestación de la demanda; que por otra parte no obstante a ello, cursa en el folio 82, diligencia que dice lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy 27 de Septiembre, comparece el ciudadano OMAR HISLANDA, Alguacil adscrito a la Unidad de actos de comunicaciones, y expone: Consigno en este acto con resultados positivos, el Oficio 19.953, dirigido a la CANTV…”; asimismo señala, que en el folio 85, acotando que se lee al costado del folio que está cambiado el mismo y se lee folio 81 pero está rayado, de lo que se desprende que la información fue inserta después que dicho expediente estaba foliado y con sus resultados, y que por otro lado, en dicho folio 85 se observa la respuesta de la CANTV de fecha 15 de septiembre de 2006 referente al citado Oficio Nº 19.953, de fecha 14 de agosto de 2006, el cual fue consignado por el Alguacil mencionado supra, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, cursante al folio 82; que aunado a todas estas irregularidades planteadas, aduce que debe prestársele mucha atención a la diligencia cursante al folio 77, realizada por la Secretaria Accidental de la Sala de Juicio Nº I, que dice textualmente: “En horas de despacho del día de hoy 18 de Septiembre de 2006, comparece la ciudadana YARITZA GOMEZ, en su carácter de secretaria accidental de la sala de juicio Nº I, a fin de dejar constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil VLADIMIR AQUINO, Adscrito a la unidad de acto de comunicación, quien consignó Boleta de notificación del ciudadano RICHARD ALEJANDRO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nro V- 3.967.203, con resultado negativo, en el presente asunto AP51-V-2006-008218…”; que esta irregularidad a su decir, colocó a su poderdante en estado de indefensión, en virtud de que éste esperaba su respectiva citación de acuerdo a la referida diligencia plasmada por la Secretaria Accidental en fecha 18 de septiembre de 2006 y a la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2006, donde se insta a la Unidad de Actos de Comunicación para que designe alguacil a los fines de que sea practicada la citación de su poderdante, y que corre inserta en el folio 78, así como el Oficio Nº 4995, dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que se le remitiera la boleta de citación a su poderdante, Oficio éste que corre inserto el folio 79; señala nuevamente, que existen tachaduras en la foliatura como ya se indicó supra, por lo que se pregunta cómo puede su representado estar a derecho si existen a su parecer lagunas e irregularidades en cuanto a su citación, una vez que han sido realizadas todas las diligencias pertinentes para conocer la capacidad económica de su representado y de la demandante, quienes además de sus sueldos poseen cada uno acciones clase D, lo que según se evidencia en anexos que consigna marcados “C”, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, marcada “A”.
Si bien estos alegatos le habrían servido al hoy apelante para solicitar en escrito cursante a los folios del 23 al 26 ambos inclusive la reposición de la causa al estado de que el Juez Unipersonal Nº I fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación a la demanda de Revisión de Pensión Alimentaria en la debida oportunidad ante esta Alzada omitió tal pedimento, cambiando radicalmente lo pretendido ante esta instancia, al tenor siguiente:
En el capítulo de su escrito que denomina “CONCLUSIONES” aduce, que en fecha 09 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa recibió Oficio emanado de la Coordinación de Administración de Personal de la CANTV, en la cual se informó que su representado dejó de prestar sus servicios en fecha 31/01/2007, por lo que dicha Empresa envió Cheque de Gerencia en fecha 23/10/07 por la cantidad de Bs. 20.015.424, concerniente al embargo aplicado al hoy demandado sobre sus Prestaciones Sociales, siendo que posteriormente en fecha 26/10/2007 oficiaron al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se aperturara una cuenta de ahorros a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; aduce que su poderdante ya ha cancelado mediante Cheque de Gerencia, cuyo monto le fue descontado de sus Prestaciones Sociales cuando lo jubilaron de la Empresa CANTV, equivalentes a 36 mensualidades a razón de Bs. 555.984 mensuales, más dos (02) bonificaciones una por actividades escolares de 444.787,20 y la otra de fin de año por la cantidad de 889.574,40, y que dichas copias ya fueron consignadas al expediente, razón por la cual sólo debe tomar el nuevo monto establecido en la sentencia apelada, la cual ya fue solicitada por la ciudadana demandante al Departamento de Recursos Humanos de la Asociación de Jubilados que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y SEIS CENTÉSIMAS (Bs. 744,016) y no la totalidad establecida en la sentencia apelada de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.300), por lo que a su decir, la referida sentencia debe ser modificada, en virtud de que supuestamente su representado ha cumplido y sigue cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades para con su hijo, y que ya le descontaron de su jubilación todos los conceptos que ahora tratan de revisar a través de esta demanda, siendo que incluso ha contribuido con pagos extras o aportes no contemplados en la misma; que es de su sorpresa, que en fecha 06 de febrero la actora presenta diligencia mediante la cual solicita de nuevo que se oficie a la mencionada empresa telefónica, a fin de que le descuenten al demandado la referida obligación alimentaria, la cual afirma ya fue cancelada, y que consigna marcada “B”; que en fecha 11 de febrero del presente año la actora presenta nueva diligencia mediante la cual ratifica la diligencia anterior, solicitando que se le nombre como correo especial para trasladar el oficio en cuestión a la CANTV, la cual consigna marcada “C”; que como consecuencia de lo anterior, el a quo dictó un auto de fecha 12 de febrero de 2008 en el que acuerda lo antes peticionado e insta a la empresa a que pague las cantidades exigidas en la sentencia apelada, lo que consigna marcada “D”, aunado a ello oficia a Recursos Humanos de la Empresa en cuestión, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en el auto (marcado “E”); que también se ofició a la O.A.P. (Oficina de Atención al Público de este Circuito de Protección), lo que consigna marcado “F”; que de forma reiterada la demandante diligencia consignando acuse de recibo recibido por la CANTV (marcado “G”) así como consigna marcado “H” e “I” auto del Tribunal, en el que se desprende que hoy en día le descontaron nuevamente la obligación alimentaria (sic), razón por la cual apela, aduciendo que ya canceló las 36 mensualidades correspondientes y que hoy vuelven nuevamente se repite, a cobrar lo antes descontado- en lugar de esperar la SENTENCIA DEFINITIVA que dicte esta Corte Superior; que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el prorrateo del monto de la obligación alimentaria (hoy denominada obligación de manutención), así como las dos bonificaciones de actividades escolares y de fin de año, considerando que la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN JIMÉNEZ en su condición de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN así como el progenitor antes identificado, concurren proporcionalmente al pago de la misma, razón por la cual debe el Juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno de ellos; finalmente señala, que debe tomarse en cuenta que su representado debe cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, calificando como “exorbitante” la suma pretendida por la demandante a favor del niño de autos, aduciendo que es sumamente alta y que debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 366 de la Ley Especial, el cual se permitió transcribir; que la actora plenamente identificada, debe coadyuvar a la manutención de su pequeño hijo, a los fines de que la obligación de manutención no recaiga solamente sobre su poderdante, quien a su decir siempre le ha proporcionado todos los gastos necesarios y acordes a su edad, es por ello que solicita a esta Alzada que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.
Ahora bien considera esta Alzada que lo perseguido por el apelante es que se dicte en la Segunda Instancia una sentencia definitiva y que se establezca la proporción para cada uno de los progenitores, además de que objeta supuestos actos de ejecución de la sentencia definitiva contra la cual ejerció el recurso pero es el caso que en los autos no aparecen las copias certificadas de la totalidad del asunto que permitan a esta Superioridad resolverlo y poder determinar la procedencia o no de lo peticionado por el apelante
En consecuencia, se hace necesario para esta Superioridad, señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Subrayados y negritas de la Alzada).
Sobre el punto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el asunto Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:
“…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (Subrayados y negritas de la Alzada).
A este respecto cabe asimismo traer a colación, la doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció:
“…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su <>, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...”. (Subrayados de la Alzada).
En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló al a quo y tampoco consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas necesarias a los fines de resolver el recurso, y ello hace jurídicamente imposible revisar el fallo apelado debido -se repite-, a la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, y así se establece.
De otro lado, es deber de esta Corte en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la Jueza de la recurrida, la importancia que merece el cumplimiento del contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar y aportar las copias que considere pertinentes y que no hayan sido señaladas y aportadas por el apelante.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEJANDRO ZAMBRANO, a través de apoderada judicial, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/11/07. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia apelada.
Por cuanto no fue posible revisar el proceso tramitado ante la Primera Instancia por falta de copias certificadas, ello trae como consecuencia que tampoco puedan revisarse la procedencia o no de las supuestas ejecuciones que había llevado a cabo el a quo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ,
EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
ZSdeB/DF/adriana.
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