REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Solo con informes de la Representación de la República

Expediente N° 0465/AF42-U-1986-00010 Sentencia N° 0029/2008.-

Recurrente: Francisco Grieco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 29661, actuando en su propio nombre.
Acto recurrido: La Planilla de Liquidación N° 30002953 del 30-09-1.984, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda, (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso una multa al referido contribuyente por la cantidad de Bs. 51.269,69 (actualmente, Bsf. 51.27, de acuerdo a la reconvención monetaria).
Administración recurrida: la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación de la República: ciudadana Adda Almanzar, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la Renta

I
RELACION

En fecha 30 de octubre de 1.986, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso, en su condición de (distribuidor único) el Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta (60) folios útiles, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Ministerio de Hacienda, de la Región Guayana
Por auto de fecha 02 de diciembre de 1987, se ordenó la formación del expediente y la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, así como la contribuyente.
A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez del Distrito Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz).
En fechas 15 de diciembre de 1986; 07 de enero del 1987, se recibieron boletas de notificación de lo ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República cursante en los folios 65 y 66, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 1987, se recibió Oficio N° 71 de fecha 16 de enero de 1987, proveniente del Juzgado del Distrito Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten la comisión, sin cumplir.
En virtud de la imposibilidad de la notificación de la contribuyente, en fecha 4 de junio de 1.990, la ciudadana Linda Rosa Becerra Hoffmann, en su carácter de Abogado Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General de Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual solicita se libre Cartel de Prensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 1.990, se admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, lo cual ocurrió el día 02 de abril de 1.991, el Tribunal dejó constancia por auto de esa misma fecha y, al mismo tiempo, fijó la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 20 de julio del 1.992, compareció únicamente la representante de la República, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de julio del 1.992, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

La Planilla de Liquidación N° 30002953 del 30-09-1.984, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda, (hoy Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se exige a la contribuyente, el pago de la cantidad de Bs. 51.269,69 (actualmente Bs. 51,27, de acuerdo a la reconvención monetaria en bolívares fuertes), por concepto de impuesto sobre la renta, como consecuencia del ajuste practicado a la declaración de rentas No. 810053195, correspondiente al ejercicio fiscal 01-04-1982 al 31-03-1983, al rechazar la rebaja de Bs. 112.500,00, por no haber anexado los comprobantes exigidos en el artículo 6 del Decreto 1775, de fecha 31-12-1982.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente.
En su escrito recursivo, como única alegación contra la imposición de multa, la recurrente plantea lo siguiente:
“…, HE RECIBIDO LA RESOLUCIÓN HRG-337 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1985 EN LA CUAL SE ME PARTICIPA EL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA DECIDIR Y EJERCER EL DERECHO DE INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PERO AL RESPECTO VENGO A PRESENTAR ANTE UDS. EL MENCIONADO RECURSO AMPARADO EN LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO EN SUS ATT.150 Y 151 EN CUYO COMENTARIO QUEDO ESTABLECIDO LO SIGUIENTE:
(…) EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-EDITORIAL JURIDICA VENEZOALNA, CARACAS 1982 PAGINA 223: LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE EXPIDA LA ADMINISTRACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA, PUEDEN SER MODIFICADAS O DEROGADAS POR EL SUPERIOR, LA DACULTAD (sic) DE REVOCAR ESTATUIDA EN ESTE ARTICULO, NO SE REFIERE A AQUELLAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER (sic) GENERAL, SINO (sic) A LAS QUE AFECTEN SITUACIONES PARTICULARES CUYO EFECTO LA ADMINISTRACIÓN PUEDE REVOCAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO DEN ORIGEN A INTERESES LEGITIMOS DE UN PARTICULAR POR INTERESES LEGITIMOS DEBE ENTENDERSE AQUELLOS QUE ESTAN AMPARADOS POR LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE SUERTE QUE ESTOS NO PUEDEN SER REVOCADOS. A CONTRARIO PODRAN SER REVOCADOS LOS ACTOS QUE AFECTEN INTERESES QUE LA LEY NO CONSAGRA NI AMPARA, LO QUE EN OTROS TERMINOS EQUIVALE A CONSAGRAR LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA REVOCAR LOS ACTOS INRREGULARES O EXPENDIDOS CON VIOLACIÓN A LA LEY, COMO ES EL CASO DEL DECRETO 1775 QUE COOLIDE CON LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL-ARTICULO 151 (COMENTARIOS) LA ADMINISTRACIÓN PUEDE DECRETAR LA NULIDAD DE SUS PROPIOS ACTOS DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTE, EN CUALQUIER MOMENTO Y POR LAS MISMAS CAUSAS. FACULTAD QUE BRINDA AL CONTRIBUYENTE LA OPORTUNIDAD DE SOLICITAR EN CUALQUIER TIEMPO, NULIDAD DE LSO ACTOS QUE LESIONEN SUS INTERESES LEGITIMOS O BIEN PORQUE NO SE HAYA HECHO USO DE LOR RECURSOS LEGALES DENTRO DEL TERMINO O PORQUE DICHOS RECURSOS HAYAN TERMINADO CON UNA RESOLUCIÓN ADVERSA, COMO ES MI CASO.-
POR LO TANTO, Y VISTO LO ANTES EXPUESTO VENGO ASOLICITAR DE UDS. ACEPTAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y REITERO EN TODAS SUS PARTES EL RECURSO ADMINISTRATIVO Y A LA VEZ SOLICITO UNA REVISIÓN EXAUSTIVA DE LAS DECLRARACIONES DE RENTA DE LSO ULTIMOS CINCO AÑOS Y SE VERA QUE EN NINGUNA DE ELLAS HE SOLICITADO LA REBAJA POR INVERSIONES POR LA SUMA REPARADAS O SEA Bs. 51.269,69” (Mayúsculas en la trascripción).
b. De la Administración Tributaria.
Por su parte, el Abogado Walter J. castillo G., en su carácter de abogado Fiscal, en representación del Fisco Nacional, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de la Republica, lo siguiente:

“…, El presente recurso tiene su origen en el ajuste practicado por la Administración de Hacienda de la Región Guayana a la declaración de rentas del recurrente No. 810053195 correspondiente al ejercicio fiscal 01-04-82 al 31-03-83, por considerar la Administración Tributaria improcedente la rebaja de Bs. 112.500,00 por no haber anexado a su declaración los comprobantes exigidos en el artículo 6 del Decreto No. 1775 de fecha 31-12-82.”
“… el recurrente solicitó en su declaración de rentas No. 2481 correspondiente al ejercicio 01-04-82 al 31-03-83 y contenida en el formulario H-81-No. 053195 rebaja por inversiones por la cantidad de Bs. 112.500,00; correspondiente a un retroexcavador resultante a la cantidad de Bs. 1.125.000,00 lo cual se encuentra relacionado en el anexo A-334 N° 0877 de la declaración citada, y no acompaño a la susodicha declaración los comprobantes exigidos por el artículo 6 del Decreto N° 1775 de fecha 31-12-82 (…)”
“…el recurrente en ningún momento desvirtuó la actuación fiscal, limitándose tan sólo a argumentar la no solicitud de rebaja por inversiones por el monto de la planilla liquidada en sus declaraciones de los últimos cinco años, razón por la cual esta representación fiscal ratifica en todas sus partes la planilla de liquidación N° 08-10-30-002953 de fecha 30-09-84 por monto de Bs. 51.269,69…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia de pago de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 51.269,69 (Bsf. 51,27), como consecuencia del ajuste practicado a la declaración de rentas del ejercicio fiscal 01-04-1982 al 31-03-1983.
Advierte el Tribunal que ninguna alegación planteó el contribuyente, en su escrito recursivo, capaz de desvirtuar el ajuste que le fue practicado a su declaración rentas del ejercicio fiscal 01-04-1982 al 31-03-1983; tampoco aportó prueba alguna para demostrar que tenía derecho a la rebaja por inversiones que por la cantidad de Bs. 112.500,00, incluyó en su declaración de rentas del ejercicio fiscal objetado. En consecuencia, en Tribunal, considera procedente el ajuste de rentas practicado por la Administración Tributaria y, por tanto, procedente la exigencia de pago de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 51.269,69 (51,27 bolívares fuertes), en el ejercicio fiscal 01-04-1982 al 31-03-1983. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Francisco Grieco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 29661, actuando en su propio nombre, contra la planilla de liquidación No. 08-10-30-002953, de fecha 30-09-1984, en la cual se liquida y se exige el pago de Bs. 51.269,65, 69 (Bsf. 51,27), como consecuencia del ajuste de rentas practicada a su declaración de rentas del ejercicio fiscal 01-04-1982 al 31-03-1983.
En consecuencia, se declara:
Único: Válida y de plenos efectos la planilla de liquidación 08-10-30-002953, de fecha 30-09-1984, en la cual se liquida y se exige el pago de Bs. 51.269,65, 69 (Bsf. 51,27).
Contra esta sentencia no procede recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (12:00 m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-


ASUNTO N° 0465 (actualmente AF42-U-1986-00010)
RCJ/ep.-