REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Jerárquico)
Asunto No. AP41-U-2004-000385 Sentencia No. 0030/2008.-
“Visto Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-“
Recurrente: EL RANCHO DE LAS EMPANADAS, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federa y Estado Miranda, el día diez (10) de marzo de mil novecientos setenta (1.9709, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 50 Tomo 26-A, con Información Fiscal (RIF) N° J- J-00068251-8 y (NIT) N° 0077792163, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, frente al Parque Arístides Rojas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Urbanización Andrés Bello, Caracas.
Representación Judicial: Ciudadano Antonio Pereira, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.065.790, actuando en su carácter de representante de la firma mercantil denominada “El Rancho de las Empanadas, S.R.L.”, debidamente asistido por el ciudadano José Goatache, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.375.
Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1882, de fecha 31/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la Recurrente, que confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° 1027, y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-000763 de fecha 19 de marzo del 2.002, emanada de la Gerencia Regional Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impone una multa por Incumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por no exhibir en lugar visible, dentro del establecimiento comercial, el Registro de Información Fiscal, de conformidad con los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente por el Incumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por no exhibir en lugar visible dentro del establecimiento comercial, el Registro de Información Fiscal, de conformidad con los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento, por la cantidad de 30 UT, equivalentes a Bs. 376.200,00, por lo que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 eiusdem y 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara procedente la atenuante de no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se verificó la infracción en fecha 24-04-01, razón por la cual la multa fue rebajada en 5%, quedando aplicada en la cantidad de 28.5 unidades tributarias, equivalente a Bs. 376.200,00 (actualmente 376,200 bolívares fuertes).
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 25.014.
Tributo: Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR).
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-6344, de fecha 26 de julio del 2.004, enviado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, URDD, mediante el cual remite en cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
El día 06 de Octubre del 2.004, este Órgano Jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. AP41-U-2004-000345; así como también la notificación de los Ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Contribuyente.
En fechas 01-12-2.004, 21-01; 18-02-2.005, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General y Procuradora General de la República.
En fecha 03 de junio del 2.006, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, consigna, sin ninguna tipo de señalamiento que surgiera se va a practicar la boleta de notificación librada a la recurrente denominada “EL RANCHO DE LAS EMPANDAS, S.R.L.”.
En fecha 16 de abril del 2.007, la ciudadana Flor María Zurita, supra identificada, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la prenombrada contribuyente, solicita a este Tribunal ordene librar cartel de notificación a las Puertas de este Juzgado, en virtud del Recibo de Citaciones y Notificaciones emanado de IPOSTEL, este Tribunal ordena librar Cartel a las puertas de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 264 y 269 del Código Órganico Tributario.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido Recurso en fecha 14 de agosto del 2.007.
Por auto de fecha 21 de enero del 2.008, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes intervinieran durante el mismo; igualmente, se fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 13 de febrero del 2.008, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana Flor María Zurita, supra identificada, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica.
No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de febrero del 2.008, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1882, de fecha 31/03/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la Recurrente, que confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° 1027, en la cual se impone una multa por Incumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por no exhibir en lugar visible dentro del establecimiento comercial, el Registro de Información Fiscal, de conformidad con los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente por el Incumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por no exhibir en lugar visible dentro del establecimiento comercial, el Registro de Información Fiscal, de conformidad con los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 de su Reglamento, por la cantidad de 30 U.T, equivalentes a Bs. 376.200,00, por lo que la Administración Tributaria procedió a impones la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 ejusdem y 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara procedente la atenuante de no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se verificó la infracción en fecha 24-04-01. De tal manera el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, razón por la cual la multa fue rebajada en 5%, quedando aplicada la multa en la cantidad de 28.5 unidades tributarias, por un monto de Bs. 376.200,00 (actualmente 376,200 bolívares fuertes).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente.
En su escrito recursivo, la contribuyente presenta las siguientes alegaciones:
“…como no estamos conforme con las planillas de liquidación emitida, ocurrimos ante usted para imponer contra dicha planilla, el Recurso Jerárquico estatuido en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente, también interponemos, el Recurso Contencioso Tributario para el caso de que hubiese expresa denegación tácita de dicho recurso jerárquico, todo de acuerdo con el numeral uno del Artículo 259 de dicho Código.
En primer lugar: la Administración Tributaria al aplicar las multas, no tomó en consideración las circunstancias atenuantes del contribuyente de conformidad con las normas tributarias vigentes y las cuales consideramos son las siguientes:
a) El contribuyente no ha tenido la intención de causar tanta gravedad con e hecho imputado.
b) El contribuyente ha tenido como norma y principio ser fiel cumplidor de la normativa legal.
En segundo lugar: La Administración Tributaria, al aplicar la multa, no utilizo el valor vigente de la Unidad Tributaria para el ejercicio sancionado. Recordamos a la Administración la autoría del ejercicio y que el funcionario fiscal, debe actuar con equidad y justicia: y aquí se viola estos principios, dado que en el caso de autos, la actuación no está ajustada a derecho.
Todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la Administración, sólo debe requerir del contribuyente lo que justamente le corresponde, interpretando la Ley con imparcialidad y justicia, es por lo que solicitamos la anulación de la planilla emitida y en su lugar emitir otra, en atención a las circunstancias atenuantes ante mencionadas, y de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio sancionado.
“(…)”
2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido, y expone:
…, En cuanto al planteamiento de la recurrente referido a que el calculo de la multa no se hizo con base a la unidad tributaria vigente para el ejercicio sancionado, esta representación de la República observa que tal argumento fue decidido mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1882 de fecha 31 de marzo del 2004, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, de allí que no forme parte de la presente controversia,…”
Referente a las circunstancias atenuantes alegadas, contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, se observa que la referida a que la contribuyente siempre ha cumplido las normas legales, contemplada en el numeral 4 de citado artículo, también fue concedida en sede administrativa, por lo que tampoco forma parte de la presente controversia…”
Como vemos, la controversia se circunscribe en este proceso a determinar si es o no procedente la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, prevista en el numeral 2, del aparte segundo del artículo 85, del Código Órganico Tributario de 1994, que prevé:
“Artículo 85 (Omissis)
Son atenuantes:
(…)
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.”
(Comillas y negrillas de la trascripción.)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal en materia de impuesto sobre la renta, al no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); incumpliendo lo establecido en los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa; razón por la cual, siendo que la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, no es contraria a derecho; ni existen en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal la considera procedente, por cuanto la misma es producto del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto Sobre la Renta., tal como lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.
En relación con las circunstancias planteadas por la contribuyente para atenuar la pena impuesta, el Tribunal advierte que en la decisión administrativa objeto de impugnación ya le fue considerada procedente una de las atenuantes alegadas, en lo que respecta al hecho de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se verificó la infracción, mientras que la otra atenuante, la referida al hecho de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, le fue rechazada, criterio que comparte este órgano jurisdiccional, en los mismos términos, razón por la cual, el Tribunal confirma esta decisión del acto administrativo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, Antonio Pereira, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.065.790, actuando en su carácter de representante de la firma mercantil denominada “El Rancho de las Empanadas, S.R.L.”, debidamente asistido por el ciudadano José Goatache, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.375, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federa y Estado Miranda, el día diez (10) de marzo de mil novecientos setenta (1.9709, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 50 Tomo 26-A, con Información Fiscal (RIF) N° J- J-00068251-8 y (NIT) N° 0077792163, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, frente al Parque Arístides Rojas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Urbanización Andrés Bello, Caracas, contra la No. La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1882, de fecha 31 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente “EL RANCHO DE LAS EMPANADAS, S.R.L.”, contra la Resolución impositiva de sanción No. 1027, de fecha 19 de marzo del 2.002 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-000763 de fecha 19 de marzo del 2.002, emanada de la Gerencia Regional Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1882 de fecha 31-08-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procedente la multa impuesta, confirmada en la cantidad de 28.5 unidades tributarias, por un monto de Bs. 376.200,00 (actualmente 376,200 bolívares fuertes).
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (25) días de mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La…
Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m)
La secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.-
Asunto: AP41-U-2004-385.-
RCJ/ep.-
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