REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º



ASUNTO: AP41-U-2007-000373 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1312



Vistos con Informes de la República


Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 136), a través del cual el ciudadano HERNÁN TRUJILLO BOADA, titular de la Cédula de Identidad No. V - 4.171.367, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.096, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES MISTICAR, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17-07-2002, bajo el No. 30, Tomo 111-A-PRO, siendo su última modificación en fecha 16-02-2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 20-A-Pro (folio 6), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30932163-3, cuya representación consta de instrumento de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas el 22-09-2006, anotado bajo el No. 70, Tomo 98 (folio 5); interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000112 de fecha 09 de abril de 2007 (folios 07 al 20), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y notificada en fecha 19 de junio de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto el 04-09-2006 por la mencionada contribuyente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones-Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT que se detallan a continuación:

PERÍODO O EJERCICIO FISCAL PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN U.T MONTO Bs.
04-04 01-10-01-2-26-003467 10-03-06 150 5.040.000,00
05-03 01-10-01-2-26-003468 10-03-06 75 2.520.000,00
06-03 01-10-01-2-26-003469 10-03-06 75 2.520.000,00
07-03 01-10-01-2-26-003470 10-03-06 75 2.520.000,00
08-03 01-10-01-2-26-003471 10-03-06 75 2.520.000,00
09-03 01-10-01-2-26-003472 10-03-06 75 2.520.000,00
10-03 01-10-01-2-26-003473 10-03-06 75 2.520.000,00
11-03 01-10-01-2-26-003474 10-03-06 75 2.520.000,00
12-03 01-10-01-2-26-003475 10-03-06 75 2.520.000,00
01-04 01-10-01-2-26-003476 10-03-06 75 2.520.000,00
04-03 01-10-01-2-26-003477 10-03-06 75 2.520.000,00
03-04 01-10-01-2-26-003478 10-03-06 75 2.520.000,00
05-04 01-10-01-2-26-003479 10-03-06 75 2.520.000,00
06-04 01-10-01-2-26-003480 10-03-06 75 2.520.000,00
07-04 01-10-01-2-26-003481 10-03-06 75 2.520.000,00
08-04 01-10-01-2-26-003482 10-03-06 75 2.520.000,00
09-04 01-10-01-2-26-003483 10-03-06 75 2.520.000,00
02-04 01-10-01-2-26-003484 10-03-06 75 2.520.000,00
11-04 01-10-01-2-25-000283 10-03-06 12,5 420.000,00
11-04 01-10-01-2-25-000282 10-03-06 25 840.000,00

Dichas Planillas fueron liquidadas con ocasión a la verificación fiscal efectuada correspondiente a los períodos de Imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de IVA, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1999.

En fecha 26 de julio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior (folio 137), donde se recibió y se le dio entrada a través de auto de fecha 31 de julio de 2007 (folios 138 y 139), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordenó Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso. Se libró Oficio No. 6.420 (folios 140 y 141).

En fecha tres (03) de agosto de 2007 (folios 152 y 153), se recibió oficio N° 46/2007 del 03-08-2007, emitido por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo cómputo solicitado por este órgano jurisdiccional el 31-07-2007, participando que habían transcurrido veintiún (21) días hábiles desde el día 19-06-2007 (exclusive) y el 26-07-2007 (inclusive).


Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, Contribuyente, Procuradora General de la República, así como del Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 154 al 163.

El día 13 de noviembre de 2007 (folio 164), el ciudadano GABRIEL A. FERNÁNDEZ R., Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.

En fecha 19 de noviembre de 2007 (folios 165 al 170), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de febrero de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, es decir el día 29-02-2008, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 175 al 177).

En fecha 29 de febrero de 2008 (folios 178 al 194), siendo la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana CLARA MENESES, titular de la cédula de identidad No. 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Escrito de Informes. Asimismo, consignó copia de Poder que acredita su representación.

Con fecha 03 de marzo de 2008 (folio 195), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 09 de abril de 2007 (folios 7 al 20), la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria dictó la Resolución impugnada No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000112, fundamentándose en lo siguiente:

Las Resoluciones-Planillas de Liquidación impugnadas fueron levantadas con ocasión a la verificación fiscal efectuada a la contribuyente “INVERSIONES MISTICAR, C.A.”, en relación al cumplimiento de sus deberes formales, por cuanto la Administración Tributaria constató que dicha contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente a los períodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999; además tiene en su establecimiento los Libros Contables (Diario Mayor e Inventario) pero no cumplen con los requisitos exigidos, contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y no lleva los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado para cada período anteriormente indicado, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 de su Reglamento.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente.

La recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

En primer lugar, afirma la contribuyente que han sido violadas normas de rango constitucional y procedimentales como son el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se le dio plazo para la presentación de los libros que al momento de la fiscalización se encontraban en la Oficina del Contador.

En segundo lugar, manifiesta que existe ilegalidad, improcedencia y exageración en el monto de las multas aplicadas por la Administración, tomando en cuenta que el capital de la empresa es de apenas Bs. 5.000.000,00.

En tercer lugar, consideran que la sanción impuesta según los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario no aplica para el caso de autos, en virtud de que la contribuyente “si llevaba los libros respectivos, lo único era que no estaban en ese momento en el local ya que los tenía el Contador junto con las facturas para hacer los asientos contables correspondientes”.

En cuarto lugar, manifiesta la recurrente que en la contabilidad de la empresa existen facturas completas que fueron anuladas y sin embargo fue sancionada con multas exageradas e ilegales.

2.- La representación de la República.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de presentar escrito de Informes se opone a los argumentos esgrimidos por la recurrente en los siguientes términos:

En cuanto al primer alegato, la representación fiscal aclara que no existe violación del derecho a la defensa de la contribuyente ya que la Resolución fue dictada al constatarse que la misma incumplió con el deber formal de mantener los Libros en el establecimiento y que ésta tiene la posibilidad de interponer el recurso contencioso tributario como efectivamente lo hizo.

Por otra parte, explica la representación fiscal que es obligación del funcionario actuante dejar constancia del ilícito cometido al momento de la fiscalización, lo cual fue producido al no cumplir la contribuyente con el deber formal de tener los Libros en su domicilio.

La representación fiscal advierte además que la recurrente fue sancionada, entre otros, por no llevar los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, cuyo incumplimiento representa una contravención por omisión establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual fue aplicado en la Resolución impugnada.

Respecto al segundo alegato, la representación fiscal advierte “que la relación tributaria que surge del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos se configura como una obligación de Derecho Público en la que los ciudadanos ocupan el lugar de sujetos pasivos y como sujeto activo de la relación se sitúa al Estado y a los demás entes públicos como titulares del poder tributario.”

Asimismo transcribe parte del criterio adoptado por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en Resolución No. 23-03-2002 donde expresa que ”… la doctrina patria ha señalado: cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a las circunstancias de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga culpa alguna, de todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o temperar su situación.”

Finalmente, en vista de que la contribuyente no presentó objeciones en relación a las facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos anteriormente detallados, solicita que sean ratificados todos y cada uno de los hechos indicados y en consecuencia, la Resolución impugnada surta los efectos legales, “en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del Recurso Interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el Thema Decidendum puede resumirse a lo siguiente: Si a la contribuyente “INVERSIONES MISTICAR, C.A.”, la Administración Tributaria al practicarle la Auditoria Fiscal e imponerle las sanciones consecuencia de la misma, violó el debido proceso y dentro de éste, el derecho a la defensa; si las sanciones derivadas del ya mencionado procedimiento (Auditoria Fiscal), fueron impuestas conforme a derecho o si por el contrario, están viciadas de ilegalidad.

Planteada la controversia en los términos ya citados, debe observar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: Conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, formando parte del mismo los derechos a la defensa y la asistencia jurídica; por su parte, el Código Orgánico Tributario establece los Procedimientos de Verificación y el de Fiscalización y Determinación (Artículos 172 al 176 para el primero de ellos y 177 al 193 para el segundo), dentro del procedimiento de verificación, hace énfasis en la atribución por parte de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos por el mencionado Código (Aparte Primero del Artículo 172), sin que las resoluciones que se dicten conforme al citado procedimiento, limiten ni condicionen las facultades de fiscalización y determinación atribuidas al Órgano Administrador (Artículo 176 del señalado Código), respecto a lo cual, este Órgano Jurisdicente destaca que, la Administración Tributaria levantó Actas de Requerimiento, Actas de Recepción, impuso sanciones y todas ellas están identificadas en el presente Expediente e incluso el representante de la Recurrente, las señala en su escrito recursivo, así, puede señalarse como Actas de Requerimiento las Nos. 548901, 548902 y 548903, también se identifica la Resolución impugnada como SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000112 de fecha Nueve de Abril del año 2007 (09-04-2007); igualmente están identificadas las Planillas de Liquidación consecuencia del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, señalándose las mismas en cuadro que refleja los montos de las sanciones impuestas, el período o ejercicio fiscal, el número de cada Planilla, su fecha de liquidación (folios 09 y 10 de este expediente).

También observa esta Juzgadora que la contribuyente ya identificada, ejerció tanto el Recurso jerárquico como el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual demuestra que en el presente caso, el Órgano Administrador cumplió con el procedimiento establecido por la Ley Marco Tributaria (Código Orgánico Tributario), no violándose en consecuencia el debido proceso administrativo ni uno de sus elementos como lo es el derecho a la defensa ni a la asistencia jurídica respectiva y así se decide.

En cuanto a las sanciones impuestas, hace énfasis este Órgano Jurisdiccional en lo que a continuación se expone:

La Resolución impugnada (SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000112 del 09-04-2007) refleja las infracciones en las cuales incurrió la contribuyente auditada, tales como: haber emitido facturas que incumplen con los requisitos exigidos tanto por la normativa legal como por la de carácter sublegal (artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999), incumplir con los requisitos exigidos por el Código de Comercio en lo referente a los Libros exigidos por ese Instrumento Jurídico a todo Comerciante (Diario, Mayor e Inventario), no llevar los Libros de Compras/Ventas exigidos por la normativa de Impuesto al Valor Agregado (artículo 56 de la Ley respectiva y 70 de su Reglamento).

Debe agregarse a lo anterior que, el Código Orgánico Tributario al hacer referencia a los ilícitos formales señala dentro de ellos a los siguientes:

A).- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias (artículo 101.3);
B).- No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas (artículo 102.1);
C).- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un mes (artículo 102.2).

También establece el citado Código las respectivas sanciones para quien haya incurrido en los ilícitos ya señalados, así, para el primero de ellos, la sanción aplicable es de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) por cada período si fuere el caso (Aparte Segundo del artículo 101); para el segundo de los ilícitos citados, la sanción a imponer es de cincuenta unidades tributarias (50 UT), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT), artículo 102 (Aparte Primero); respecto al tercero de los ilícitos reflejados, la pena establecida es de veinticinco unidades tributarias (25 UT), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 UT).

Ahora bien, una vez que la Administración Tributaria conforme al procedimiento ya señalado aplicó sanciones a la contribuyente auditada, ésta tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional como argumentos para impugnar dichas sanciones alegó:
a) Que los libros para el momento de practicarse el procedimiento de verificación, los mantenía el Contador de la Empresa (indicando que los podía entregar al día siguiente o cuando así se le indicara), lo cual no consta en el expediente, folios 21 y 22 de éste (entrega para demostrar lo contrario);
b) El inicio del giro comercial de la empresa recurrente (17-07-2002) con poco capital (Bs. 1000.000), Un mil Bolívares conforme a la reconversión;
c) Ser la Contribuyente una empresa muy pequeña, de capital muy bajo y apenas mantenida con grandes esfuerzos;
d) Que en ningún caso la contribuyente violó las normas a que se refieren los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario.

En la vía Jurisdiccional, el representante de la Contribuyente repite los argumentos ya señalados, haciendo énfasis en lo exagerado de las sanciones (folio 02 de este expediente), la necesidad en la cual se vio uno de los Socios de vender al otro (folio 3), existir en la contabilidad facturas completas que fueron anuladas, argumentos que no resultaron convincentes a efectos de desvirtuar lo reflejado por la Administración Tributaria ni en las Actas a las cuales ya se ha hecho referencia ni en la Resolución a través de la cual se sancionó a la empresa recurrente, por cuanto los mismos no fueron fundamentados con las pruebas que debieron promoverse y evacuarse tanto en una como en otra vía (Administrativa y Jurisdiccional), todo lo cual lleva a este Tribunal a confirmar las sanciones impuestas y así se decide, siendo el monto total de ellas la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 49.140.000,00), cantidad que, atendiendo a la reconversión equivale a BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA (BsF. 49.140).

IV
DECISIÓN

Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Superior Tercero de los Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MISTICAR, C.A.”, y en consecuencia:
PRIMERO: Confirma las sanciones impuestas a la contribuyente ya identificada, siendo la cantidad total de las mismas BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 49.140.000,00), monto que conforme a la reconversión monetaria equivale a BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA (Bs. F. 49.140,00), lo cual se refleja en las Planillas identificadas en la página 2 de esta Sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, condena en Costas a la empresa recurrente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


En esta misma fecha, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/lg