REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AF43-X-1999-000002
ASUNTO PRINCIPAL: AF43-U-1999-35
Visto que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2007, declara procedente el Amparo Cautelar y admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
Visto el escrito de fecha 08 de abril de 2008, presentado por la ciudadana abogada CRUZ DELAGADO MARTÍNEZ, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolivar, mediante la cual se opone al amparo cautelar decretado mediante sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2007, en cuyo texto señala:
…En el caso de Autos el Recurso de Amparo cuya acción fue interpuesto (sic), ya existe una decisión definitivamente firme con carácter de Cosa Juzgada, mal puede la Recurrente (sic) pretender ejercer una Acción de Amparo Cautelar con la intención de que se le admita el Recurso Contencioso Tributario, ya que contra éste si opera la caducidad cuando no se interpone en el lapso legalmente establecido, razón por la cual en nombre y en representación del Municipio Piar, me opongo al dispositivo contenido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Noviembre del año 2007, según la cual se declara en su Particular Primero: Procedente el Amparo Cautelar incoado por la representación legal del Querellante La Fontana D´Orazio, por las razones siguientes:
a) Porque luego de transcurridos ocho (8) años desde que se dictó la Resolución No. 38 de fecha 12 de julio del año 1999, por la Dirección de Hacienda Municipal, no se procedió al cierre ni a la paralización del ejercicio de la actividad comercial, tampoco se conminó al pago forzoso aún en conocimiento de que la citada Acción de Amparo había quedado sin efecto a favor del Municipio, por lo que a la presente fecha existe la disposición de que la citada Contribuyente siga como en efecto sigue explotando su actividad comercial sin ningún tipo de presión por parte de la Municipalidad.
b) Por razón de la materia porque este respetable Juzgado no es el Competente para decidir en materia de Amparo, y por otro lado porque pretende la Querellante (sic) abrigarse en una medida de Amparo Cautelar, para que le admitan un Recurso Contencioso Tributario, el cual fue presentado extemporáneamente.
c) Por que tal Acción de Amparo ya fue sentenciada y pasándola a la categoría de Cosa Juzgada, razón por la cual me opongo tanto en los hechos como en el derecho a que se considere procedente la Acción de Amparo incoada…
De conformidad con el artículo 602 del Código Orgánico Tributario se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días para las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas pertinentes para sostener sus alegatos, del cual no hizo uso de ese derecho ninguna de las partes.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Efectivamente, habiéndose ejercido el recurso contencioso tributario en forma conjunta con la acción de amparo constitucional, este Tribunal estimó procedente tramitar la referida acción, como si se tratase de una medida cautelar, vale decir, confiriendo al amparo un carácter cautelar, accesorio del recurso principal y que por ende, sigue la suerte de aquél; determinándose la competencia para conocer del amparo cautelar a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal, y siendo que el acto impugnado en la presente causa emanó de la Administración Tributaria Municipal, es de naturaleza tributaria, determina tributos y aplica sanciones, la competencia para conocer tanto de la acción principal como la accesoria, no es otra que la de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de tal manera que habiéndose invocado la circunstancia, relacionada con las presuntas violaciones a la garantía constitucional al lesionar presuntamente el acto impugnado el derecho a la defensa de la contribuyente, estaba obligado quien decide en esta instancia a pronunciarse sobre la referida violación, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, la cual al ser procedente, se pronunció en torno a las demás causales de inadmisibilidad de dicho recurso contencioso tributario (previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario), con excepción de la caducidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se evidencia del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2007, que al haber analizado los fundamentos de la presente acción y, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior consideró que están dados los presupuestos normativos para decretar la medida cautelar solicitada al existir una presunción grave de violación del derecho a la defensa de la accionante LA FONTANA D´ORAZIO, C.A. y una presunción grave de amenaza derivada del Oficio sin número de fecha 19 de agosto de 1999.
En este mismo contexto, advierte esta juzgadora que la parte oponente no presentó nuevos argumentos ni prueba alguna que desvirtuara los fundamentos alegados por la contribuyente para que se decretara el amparo cautelar, y los argumentos presentados por la oponente fueron suficientemente analizados en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2007, razón por la cual este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal confirma el amparo cautelar acordado.
LA JUEZA PROVISORIA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag