+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2008.-
EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000305 SENTENCIA Nº 037/2008.-
“Vistos”, con sólo el Informe de la representación fiscal.
En fecha 6 de junio de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por la ciudadana Amy Vielma, titular de la Cédula de Identidad N° 13.580.514, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.873, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente REPUESTOS EQUIPOS Y ENGRANAJES C.A. “REQUIECA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1964, bajo el N° 42, Tomo 28-A; contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/977, de fecha 11 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución (Culminación de Sanción) N° GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de 30 de agosto de 2005, que impuso a la hoy recurrente sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 119.070.000,00 equivalente actualmente a Bs. 119.070,00.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 11 de junio de 2007, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 181/2007 de fecha 3 de agosto de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
En horas de despacho del día 20 de febrero de 2008, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, en donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, sólo la ciudadana Diana Golindano, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.413, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 12 de marzo de 2008, en el que dijo “Visto” y entró en lapso para dictar sentencia.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de agosto de 2005, la Administración Tributaria emite Resolución (Imposición de Sanción), N° GRTICE-RC-DF-245/2005-09, producto de verificación efectuada a la contribuyente REPUESTOS, EQUIPOS Y ENGRANAJES, C.A., encontrando que las facturas emitidas por ésta, para los periodos de imposición enero 2003, hasta marzo 2005, no contienen el requisitito relativo al domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio y las notas de debito no hacen referencia a la fecha, número y monto de la factura original, incumpliendo a su parecer con lo previsto en los literales l) y m), del artículo 2, y 5 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; en consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, tomando en cuenta lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, impuso multa de 4.050 U.T., equivalente a Bs. F 119.070.000,00.
El día 22 de septiembre de 2005, la ciudadana Amy Vielma, plenamente identificada con anterioridad, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la citada Resolución GRTICE-RC-DF-245/2005-09, siendo declarado, sin lugar, en fecha 11 de abril de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, mediante Resolución N° GCE/DJT/2006/977.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la recurrente.-
La representación de la contribuyente no amplió en sede jurisdiccional los alegatos esgrimidos a la hora de interponer recurso jerárquico, contra el acto administrativo impugnado en este juicio, los cuales son que se desarrolla a continuación:
A los efectos de enervar el contenido de dicho acto administrativo alegó que, en el presente caso, el equilibrio ansiado por todo sistema tributario, ha sido vulnerado al multar el mismo supuesto, en repetidas veces, desconociendo el reparo, los principios de capacidad contributiva, progresividad, protección de la economía nacional, elevación del nivel de vida y eficiencia.
Invoca la demandante el contenido del artículo 317 de la Constitución, pues considera que la multa impuesta es abusiva y confiscatoria.
Expresa la recurrente, que los hechos enunciados por la Administración Tributaria para imponer multa, no son ciertos y vicia de nulidad absoluta la multa impuesta. Al mismo sostiene que el acto administrativo impugnado, no se sustenta para la aplicación de tan desproporcionada, y, sin duda, confiscatoria sanción ni en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ni en su Reglamento, limitándose a expresar los supuestos incumplimientos de formalidades consagradas en la mencionada Resolución 320. Arguye, que la sanción impuesta carece de sustento jurídico, pues a su parecer el parágrafo primero del artículo 2 eiusdem, establece que la sanción a imponer si se incumple con los literales l) y m), es que no generarán crédito fiscal y sólo en caso de incumplimiento de los otros literales de dicho artículo, es que acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario
Sostiene la impugnante que tampoco se encuentra incursa dentro de ninguna de las causales mencionadas en el artículo 5 de la Resolución 320, y si la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el numeral 8, pretenda encuadrar las obligaciones establecidas en la Resolución 320, entonces debía aplicar el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, que establece una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias. En caso de que los literales l) y m del artículo 2 y el artículo 5 de la Resolución 320, tuviesen la connotación que le atribuye la actuación fiscal, tal normativa estaría viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer cargas inútiles para el contribuyente que comprometen su responsabilidad, sin ningún beneficio para el Fisco Nacional.
Esboza la demandante, que las multas impuestas con fundamento en la Resolución 320, se traduce en un errónea interpretación del derecho, y por ende, una absoluta falta de base legal, por parte de la actuación fiscal al aplicar una norma que aunque si se ajusta a la forma en que se emite las facturas, ella no lo considera, sin explicar por qué, lo que se traduce a que el acto impugnado esta viciado de nulidad por ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la recurrente, y en virtud de la multa que le fuere impuesta, el control difuso de la constitucionalidad del artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1, 2, 26, 316 y 317 y el Preámbulo de la Constitución.
Arguye la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra revestido de fundamentos jurídicos erróneos y hechos falsos al aseverar que no se identifican en la facturas a los adquirientes y que no se relacionan en las notas de debito las facturas de donde estas se originan por lo que, sustentado en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, solicitó se realice una “inspección judicial” a fin de verificar la falsedad de la declaración del fiscal actuante.
Manifestó la contribuyente, que la Resolución impugnada, se encuentra viciada por inmotivación pues a su parecer, no se sabe cómo se llega a la conclusión de que han incumplido deberes formales por los cuales se sancionó, lo que se traduce en un estado de indefensión, pues no se especifica en donde se evidenciaron los supuestos incumplimientos de deberes formales.
Para concluir la representación de REPUESTOS, EQUIPOS Y ENGRANAJES, C.A., sostiene que la conducta de su defendida no contradice ninguno de los supuestos previstos en la norma invocada por la Administración Tributaria. Respecto a las notas de crédito manifestó que las mismas no conllevan a crédito fiscal alguno, lo que sólo produce la factura que evidentemente se relaciona con dicha nota
En fecha 11 de abril de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, emitió Resolución N° GCE/DJT/2006/977, decidiendo sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
2.- De la representación fiscal.
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, negó que la Resolución Imposición de Sanción objeto de estudio estuviere viciada de ilegalidad por atentar con lo previsto en los artículos 316 y 317 Constitucionales, pues el acto recurrido se encuentra suficientemente fundamentado en normas tributarias que invocan la obligación de emitir documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, previa observancia de los requisitos y formalidades en ellas establecidos, y es el Código Orgánico Tributario quien prevé las sanciones aplicables en los casos de incumplimiento de sus requisitos legales. En consecuencia las normas establecidas en el dicho cuerpo legal, son de obligatoria aplicación por la Administración Tributaria, aunado al hecho de que las sanciones contempladas en él, no son violatorias de principio constitucional alguno, por lo que resulta a todas luces fuera de contexto la afirmación de la recurrente.
Sostiene el demandado, que las facturas o documentos equivalentes falsos o no fidedignos y los que no cumplen con los requisitos establecidos en los literales b), c), f), g), l), m), o), p), q), r), s), v), y x), no generarán créditos fiscales y además acarrearán la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario, y por otra el incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), d), e), h), i), j), k), n), t), u), w), sólo acarreará la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario; en razón de ello, la representación de la República considera que la contribuyente interpretó erradamente el artículo.
Igualmente señala, que el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, establece que los contribuyentes se encuentran obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la fiscalización y determinación que realice la Administración, entre los cuales se destaca la emisión de documentos requeridos por las leyes tributarias de acuerdo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos. De allí que el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece los requisitos mínimos que deberán cumplirse para la emisión e impresión de la factura o documento que se trate; señalando además que el Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal; por lo que no es correcto pensar que la sanción impuesta carece de fundamento jurídico.
El demandado trajo a los autos el contenido del artículo 99 del Código Orgánico Tributario, para indicar que constituye incumplimiento de los deberes formales, toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros violatorias de las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar previstos en el Código Orgánico Tributario, en leyes especiales, sus reglamentos y en otras disposiciones generales.
Respecto al alegato de la recurrente mediante el cual solicita la desaplicación de la norma contenida en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por vía del control difuso, la Representación de la República discrepa de ello y sostiene que el precitado artículo no es violatorio a ningún precepto constitucional y respalda su alegato en la decisión No. 833 de fecha 25-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual precisa en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucional.
Para contrariar el alegato de falso supuesto invocado por la demandante, el accionado sostuvo que los supuestos que dieron origen a la sanción aplicada encuadran perfectamente a la normativa aplicable, toda vez que la contribuyente incumplió con lo previsto en los literales l) y m) del artículo 2 y 5 de la Resolución 320. Igualmente sostuvo que mal podría hablarse de inmotivación cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por si solo el argumento planteado. Por otra parte, destaca “..si nos detenemos en el contexto de la Resolución objeto de impugnación, se puede apreciar, que existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, esta Juzgadora observa que el se circunscribe a dilucidar la legalidad de la multa impuesta a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la omisión de requisitos en las facturas expedidas.
Principio de Legalidad:
Considera esta sentenciadora pertinente conocer en primer lugar el sustento o base legal utilizada por la Administración Tributaria, como fundamento de la sanción que por este medio se impugna, pues según la recurrente la multa no tiene basamento jurídico, pues “la aplicación de tan desproporcionada y sin duda confiscatoria sanción, ni en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ni en su Reglamento, limitándose a expresar los supuestos incumplimientos de formalidades consagradas en la Resolución 320 ante mencionada”
Ante tal aseveración es necesario exponer que nuestro sistema tributario, concebido como lo conocemos no solo en la actualidad sino a lo largo de su aplicación, se encuentra regido bajo el margen del principio de la legalidad, lo que se traduce en que no puede existir tributos ni sanciones, sin la existencia de una Ley previa que así lo establezca, todo ello en aras del mantenimiento de la defensa y seguridad jurídica de los contribuyentes y/o administrados, principios estos no solo constitucionales, sino además universales.
En atención a lo expuesto resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberá:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones y situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimiento y comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencia y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
En el mismo sentido el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece:
Artículo 57: La Administración Tributaria dictará las normas en las que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.
En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:
1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.
2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control. ..". Este número estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando hasta supere los ocho (8) dígitos.
3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico,
4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributarla (NIT), en caso de poseer este último.
5. Nombre completo del adquiriente del bien o receptor del servicio, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último,
6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrolla esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.
La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.
Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).
Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.
Se puede desprender sin ningún tipo de dificultad, y compartiendo el criterio de la Representación Fiscal, que apegándose al mandato previsto en la norma anteriormente transcrita, se dictó la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 el día 29 de diciembre de 1999, la cual viene a desarrollar los requisitos, formalidades, etc., que deben cumplir los contribuyentes a la hora de emitir facturas, y demás documentos; lo que traduce, que sin, se impuso una sanción por aparentes omisiones previstas en la citada Resolución 320 y se ha cumplido, ciertamente, con el Principio de Legalidad consagrado en el Texto Constitucional. Así se decide.
Principio de No Confiscatoriedad:
Declarado como ha sido en punto anterior, es necesario analizar si la sanción impuesta es violatoria o no a los principios constitucionales invocados por la recurrente. En este sentido es prudente destacar que en virtud del enfoque que a dado la impugnante a tales defensas y conocida la interrelación existente en los principios invocados, así debe ser estudiada pues protegiendo el principio de capacidad contributiva, al mismo tiempo se está aupando a la economía nacional, lo que se traduce en progresividad tanto para los administrados como para el Estado.
Así las cosas tenemos, que el principio de capacidad contributiva, consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un periodo determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. Tal principio constitucional tiene o sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro como limite material al ejercicio de la potestad tributaria, aunado a ello y como quedó sentado en fallos del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Político Administrativa, Caso: Heberto Contreras Cuenca Vs. IVA, y J.F. Mecánica Industrial, C.A. de fechas 21-11-00 y 10-07-2003, respectivamente, que la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición del Poder Público, y para determinar si se ha violado tal precepto es necesario contar con múltiples elementos, que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva en relación al Impuesto al Valor agregado, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes periodos fiscalizados.
Siguiendo la misma línea el artículo 317 de la Constitución señala que ningún tributo tendrá efectos confiscatorios, ello es así, cuando el Estado se apropia indebidamente de los bienes del contribuyente al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables; para analizar si un tributo o multa es confiscatoria o no, es menester estudiar la incidencia de la multa en la esfera patrimonial del contribuyente.
Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en los actos y demás recaudos traídos por la parte actora a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial de la multa impuesta a la contribuyente recurrente, mal podría sacar conclusiones al respecto, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a violación de ese principio constitucional. Así se decide.
Inmotivación
Observa esta Juzgadora que la recurrente, sostiene la ausencia de motivación en el acto administrativo recurrido; este Órgano Jurisdiccional, basado en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, destaca que una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles las denuncias de falta de motivación y falso supuesto. Así se declara.
Falso supuesto:
Aclarado como ha sido el punto anterior, debe este Tribunal dilucidar si el numeral 1° del artículo 2 de la Resolución 320, exceptúa a los literales l) y m), de la aplicación de la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario, además de que la multa aplicada no está establecida como sanción en dicha resolución, ni para esos supuestos se hace remisión al Código Orgánico Tributario, como arguye la demandante. Aunado a ello, también sostiene, que no incumplió lo aseverado por la Administración Tributaria y que dio origen a la multa propinada.
Así las cosas observa esta Sentenciadora, que nos encontramos frente a la denuncia del vicio falso supuesto. En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Siendo que en el presente caso el vicio de falso supuesto esta enfocado en dos puntos, el primero de ellos en relación a la verificación de lo previsto en los literales l) y m) del parágrafo primero del artículo 2 de la Resolución 320, y si se debe aplicar la sanción prevista en el Código Orgánico Tributario, y en segundo lugar si los hechos constatados por la Administración Tributaria son ciertos; en consecuencia resulta oficioso traer a los autos su contenido:
“Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
Omissis
l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
m) Denominación o raza social y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
Parágrafo Primero: De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 30 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento General, las operaciones soportadas en facturas o documentos equivalentes, no generarán crédito fiscal cuando las mismas sean falsas o no fidedignas, y además, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los literales b), c), f), g), l), m,) o), p) q), r),s), v) y x), así como el requisito establecido en el Parágrafo Cuarto de este artículo, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley, su Reglamento General y esta Resolución que exceptúen total o parcialmente, disminuyen o atenúen el cumplimiento de dichos requisitos. En los demás literales de este artículo, no mencionados anteriormente, sólo acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario”
Sin ningún tipo de dificultad se aprecia que la mencionada resolución persigue hacer la distinción entre los requisitos de carácter insoslayable para la causación de créditos fiscales y su posterior oponibilidad de aquellos que, por su naturaleza, su omisión sólo van a configurar incumplimiento de deberes formales; pero, no por ello, la ausencia de los primeros los exime de la sanción por la inobservancia de los citados literales. De esta manera, y siendo el Código Orgánico Tributario conductor de las relaciones jurídicas entabladas entre los contribuyentes y la Administración deben aplicarse lo dispuesto en el artículo 101 del citado texto legal:
Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.)”
Observamos pues, que la citada norma, contempla expresamente cuáles son los ilícitos formales relacionados con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias inherentes a la obligación de emitir y exigir facturas u otros documentos de este tipo, formando parte de “las normas tributarias”, la mencionada Resolución 320; en consecuencia, siendo que en el caso de autos arguye la Administración Tributaria, que la hoy recurrente incumplió con lo previsto en los numerales l) y m, de la artículo 2 de la Resolución 320, tratándose de la falta de requisitos de manera parcial en facturas y/o documentos equivalentes emanados por la contribuyente, es la sanción prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la que habrá de aplicarse en caso de verificarse dichas omisiones.
Aclarado el punto anterior, es necesario indicar que el acto administrativo se encuentra revestido de una característica particular, que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Ello así en los procedimientos administrativos de verificación de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto.
De modo pues, que si tomamos lo transcrito, a los autos y demás actas que conforman el expediente, con meridiana claridad se observa que la contribuyente no trajo nada a los autos, ni en fase probatoria, ni durante el transcurso de este proceso judicial, elementos que le permitieran a esta Sentenciadora observar, que en efecto sí dio cumplimiento a la normativa señalada en los literales l) y m) del artículo 2, de la Resolución 320, y en consecuencia respaldaran sus alegatos, como lo sería presentar las respectivas facturas objetadas que desvirtuaran las aseveraciones fiscales.
Atendiendo lo expuesto, debe rechazar esta Sentenciadora, los alegatos esgrimidos por la recurrente en aras de presumir que el acto se encuentra viciado por falso supuesto. Así se decide.
Pese a lo supra decidido, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades atribuidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario entrar a conocer la procedencia del cálculo de la multa impuesta a la contribuyente recurrente.
Para supuestos como el de autos, el Artículo 101, numeral del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la imposición de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 Unidades Tributarias por cada período, si fuere el caso.
Si bien es cierto que la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, se derivan del hecho de infracciones objetivas o instantáneas, por la sola condición de que no se den los supuestos de su observancia, sin apreciar para ello circunstancias que atenúen o agraven esa conducta, tales castigos no pueden exceder las potestades sancionatorias de la Administración irrespetando principios fundamentales de proporcionalidad y racionalidad que se acerquen a acciones confiscatorias.
Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario consagra:
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de la confirmatoria de las sanciones impuestas, estima esta Juzgadora que si bien la contribuyente para el ejercicio Enero 2003, incumplió lo dispuesto los Artículos 2 y 5 de la Resolución 320 y para lo siguientes objetados: Febrero 2003 a Marzo 2005, lo estatuido sólo en el Artículo 2 de dicho texto legal, persistiendo en todos los períodos la inobservancia de los literales l) y m) de la citado Resolución, que resulta procedente que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, razón por la cual se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, siendo la sanción a imponer tal como se demuestra a continuación:
Período de Imposición Incumplimiento
Resolución No. 320 Cantidad de Facturas y Notas de Crédito Sanción en Unidades Tributarias
Enero 2003 Arts. 2 y 5. literales l y m 150 150
Febrero 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Marzo 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Abril 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Mayo 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Junio 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Julio 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Agosto 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Septiembre 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Octubre 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Noviembre 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Diciembre 2003 Art. 2, literales l y m 150 75
Enero 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Febrero 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Marzo 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Abril 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Mayo 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Junio 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Julio 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Agosto 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Septiembre 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Octubre 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Noviembre 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Diciembre 2004 Art. 2, literales l y m 150 75
Enero 2005 Art. 2, literales l y m 150 75
Febrero 2005 Art. 2, literales l y m 150 75
Marzo 2005 Art. 2, literales l y m 150 75
Total 4.050 1950
Tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.400,00), según Providencia Administrativa No. 0045 de fecha 27-01-2005 (G.O. No. 38.116 de esa misma fecha), y de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico la ciudadana Amy Vielma, titular de la Cédula de Identidad N° 13.580.514, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.873, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente REPUESTOS EQUIPOS Y ENGRANAJES C.A. “REQUIECA”, contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/977, de fecha 11 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución (Culminación de Sanción) N° GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de 30 de agosto de 2005, que impuso a la contribuyente sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 119.070.000,00.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación en los términos de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes.
La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2007-000305.-
MYC/apu.-
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