REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
Asunto No. AP41-U-2007-000413.- Sentencia No. 040/2008.-
Vistos: “Con Informes de las partes”
En fecha 06 de junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por las ciudadanas Daysi González Ruiz y Ana Isabella Ruiz Guevara, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.937 y 17.926, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.187.903 y 4.888.387, en su orden, actuando en su carácter apoderados de la recurrente DISTRIBUIDORA HORNO RIO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 18844, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de febrero de 2007, y las planillas de liquidación signadas: 01-10-1-2-26-011443; 01-10-1-2-26-011444; 01-10-1-2-26-011445; 01-10-1-2-26-011446; 01-10-1-2-26-011447; 01-10-1-2-26-011448; 01-10-1-2-26-011449; 01-10-1-2-26-011450; 01-10-1-2-26-011451; 01-10-1-2-26-011452; 01-10-1-2-26-011453; 01-10-1-2-26-011454; 01-10-1-2-26-011455; 01-10-1-2-26-011456; 01-10-1-2-26-011457; 01-10-1-2-26-011458; 01-10-1-2-26-011459; 01-10-1-2-26-011460 y 01-10-1-2-27-003170, emitidas con base a la referida Resolución, la cual impone multa, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por monto total de Bs. 54.096.000,00 equivalentes a Bs. F. 54.096,00.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de Septiembre de 2007, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General y Contralor General de la Republica, además de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 223/2007, de fecha 15 de noviembre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la empresa recurrente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, al que comparecieron las partes y la Representación Fiscal consignó el expediente administrativo. Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 28-02-2008, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Posteriormente, la Representación Judicial de la contribuyente, solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido. En virtud de ese requerimiento, este Tribunal, por auto de fecha 16-04-2008, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2008-000002; la cual fue declarada improcedente por auto del 17-04-2008.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De la verificación practicada por la Administración Tributaria a los períodos de imposición comprendidos desde mayo 2004 hasta Octubre 2005, la Administración Tributaria, dejando constancia que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 28-12-1999.
Así mismo, certificó que la contribuyente tiene en su establecimiento el Libro Mayor, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, lo que constituye infracción al Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En virtud de ello, la contribuyente-recurrente, fue sancionada, para el primero de los supuestos, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y, para el segundo, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 102 eiusdem.
Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. 18844 de fecha 14-02-2007 y las respectivas Planillas de Liquidación, emitidas en base a dichas observaciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En primer lugar, la representación judicial de la impugnante denuncia la ineficacia de la Resolución No. 18844 y las respectivas planillas de liquidación, inicialmente identificadas, pues en éstas se limitan a intimar el pago de los montos liquidados, sin informar las defensas que le asisten, siendo violatorias del derecho a la defensa. Menciona en respaldo de sus pretensiones los Artículos 1º, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúa su defensa esgrimiendo el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, toda vez que con relación a las facturas, la fiscalización afirma que la contribuyente trabaja con “formas libres”, y a la pregunta de si las mismas cumplen con los requisitos contesta marcando con una letra X la columna del Si; y, respecto al Libro Mayor manifiesta simplemente que lo recibió, sin hacer observación o señalar disconformidad alguna con el registro de las operaciones en el mismo.
“En consecuencia, al hacer afirmaciones respecto de las facturas y del Libro Mayor de nuestra representada, totalmente contrarias a lo manifestado por la fiscalización en las Actas levantadas con motivo del procedimiento de verificación llevado cabo en fecha 07/12/2005, la Administración Tributaria fundamentó las decisiones 1/20 al 18/20 y 20/20 de la Resolución No. 18844 de fecha 14/02/2007, en hechos falsos y al ser los motivos totalmente diferentes, la decisión debió ser otra, por lo que cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Resolución impugnada”.
En la exposición del escrito de informes, la contribuyente ratificó los anteriores alegatos.
2) De la Representación Fiscal:
Por su parte, el Abogado Iván González, como sustituto de la Procuradora General de la República, discrepa de los anteriores alegatos y con relación al primero de ellos, deja constancia que en la parte final de la resolución impugnada se informa a la contribuyente que el Código Orgánico Tributario consagra en sus Artículos 249 al 259, los recursos que pudiera interponer en caso de disconformidad con la Resolución notificada, y que además cuenta con un plazo de 25 días hábiles contados a partir de su notificación, para su ejercicio. Es por ello, que considera que la Resolución in conmento, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, para ser eficaz.
En cuanto al segundo alegato, el vicio de falso supuesto, destaca la Representación Fiscal, que de la revisión del Expediente Administrativo se observa del Acta de Recepción No. RCA-VDF/2005/573761-1 de fecha 07-12-2005, que la funcionaria actuante dejó constancia claramente en las observaciones al item 14, relativo a las facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, la expresión: “forma libre”. Lo cual significa “…que si el contribuyente emite una factura que contenga todos los requisitos estos (sic) deberán aparecer en todas y cada una de las facturas que emita por cuanto se trata de sistemas automatizados y al faltar un requisito en una de ellas, o incumplir con lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29-12-1999 el mismo también faltará todas las que necesariamente se impriman, independientemente de la cantidad”
Agrega al respecto que puede observarse de la factura incluida al expediente administrativo que no cumple con el requisito de tener una sola serie de facturas por local o establecimiento, es decir, utiliza dos tipos de serie, rompiendo con el orden correlativo, lo que, aduce, incumple con la normativa establecida en la Resolución No. 320 anteriormente mencionada, tanto en los requisitos establecidos en el Artículo 2, literales b y c, los cuales son imprescindibles a los fines de llevar a cabo las tareas de fiscalización y control por parte de la Administración Tributaria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos estima este Tribunal que el thema decidendum de la misma recae sobre la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria en sus facultades sancionatorias, luego de las observaciones detectadas en la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para el período comprendido entre Mayo 2004 a Octubre 2005.
Sin embargo, previamente debe referirse esta Juzgadora al análisis de la violación al derecho a la defensa, reflejado en el vicio de la notificación del acto administrativo impugnado, denunciado por la recurrente, al sostener la omisión del señalamiento de los recursos procedentes y los plazos para intentarlos.
En este sentido, y compartiendo el criterio de la Representación Fiscal, se observa en las diecinueve (19) Planillas de liquidación expedidas cuyo contenido no es otro que la Resolución No. 18844, que en el último párrafo de ésta, próximo al borde inferior del folio, se lee lo siguiente: “Se hace del conocimiento a la Contribuyente ya identificada, que el Código Orgánico Tributario consagra en sus Artículos 242 y 259, los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con la presente Resolución, en el plazo de Veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 244 y 261 del Código en comentario. De igual formar se hace de su conocimiento que en caso de interponer un Recurso Jerárquico, deberá contar con la asistencia o representación de abogado o cualquier otro profesional afin con el área tributaria, según lo dispuesto en el Artículo 243 ejusdem”.
De manera pues, que a todas luces resulta impertinente el alegato de falta de notificación. Así se declara.
Siguiendo con el orden de las defensas opuestas, se pronuncia este Tribunal con relación al vicio de falso supuesto de hecho del que presuntamente adolece la Resolución, objeto de recurso, por cuanto la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, que discrepan de las observaciones estampadas en el Acta de Recepción signada con el No. RCA-DF-VDF/2005/7376-1 de fecha 017-12-2005.
En este sentido, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la nulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa. incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Ahora bien, en el caso de autos la Administración Tributaria mencionó de manera precaria el sistema de facturación aplicado por la empresa recurrente de forma libre, pero destacó en el item 14, el cumplimiento de los requisitos de las facturas que lo conforman y procedió, posteriormente, a sancionarla por la deficiencia de dichos documentos al no cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia los con los Artículos 63, 64,65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, así como los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución No. 320.
Por otra parte, advierte la Representación Fiscal que la expresión “forma libre” del sistema de facturación, significa que si el contribuyente emite una factura a través de sistemas computarizados, éstas deberán contener todos los requisitos exigidos y aparecer en cada una de ellas. Además, respalda la defensa de su representada en las observaciones anotadas por otro funcionario fiscal en la verificación efectuada para el período Julio 2006 a Diciembre 2006, incluidas en el Expediente Administrativo aportado que no corresponde con el período objetado en autos.
En este orden de ideas, puede apreciarse que el ente administrativo se refirió a la expresión establecida en el Artículo 14 de la citada Resolución No. 320, “forma libre” para los sistemas automatizados o computarizados de facturación, pero lo documentos emitidos de esta manera deberán contar con los requisitos exigidos en el Artículo 2 eiusdem. Requisitos presuntamente cumplidos por la recurrente, en razón a las anotaciones estampadas por la misma funcionaria fiscal en el Acta de Recepción. Es decir, impone sanción por la falta de unos requisitos, que no especifica y, además, no dejó constancia de ello en la oportunidad de la revisión efectuada a las referidas facturas.
Por consiguiente, estima esta Juzgado que, efectivamente, la Administración Tributaria tergiversó los hechos plasmados en el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/2005/7376-1 de fecha 07-12-2005, para luego aplicar una multa por unos hechos, aparentemente inexistentes; en consecuencia, deben declararse nulas y sin efecto legal alguno la Resolución No. 18844 de fecha 14-02-2007 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-011443; 01-10-1-2-26-011444; 01-10-1-2-26-011445; 01-10-1-2-26-011446; 01-10-1-2-26-011447; 01-10-1-2-26-011448; 01-10-1-2-26-011449; 01-10-1-2-26-011450; 01-10-1-2-26-011451; 01-10-1-2-26-011452; 01-10-1-2-26-011453; 01-10-1-2-26-011454; 01-10-1-2-26-011455; 01-10-1-2-26-011456; 01-10-1-2-26-011457; 01-10-1-2-26-011458; 01-10-1-2-26-011459; 01-10-1-2-26-011460, emitidas con base a la referida Resolución, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y encontrarse incursas en la causal establecida en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Debe referirse esta Sentenciadora en esta oportunidad, a la Resolución No. 18844, particularmente a la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-2-26-03170, contentiva de la sanción de 25 Unidades Tributarias, equivalente a Bs. 470.400,00, aplicada de conformidad con el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, “…por no llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna”, según Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF/2005/7376-1 de fecha 017-12-2005, que constituye infracción al Artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta.
Valga mencionar que la recurrente no aportó ningún tipo de alegato, ni a favor ni en contra de la citada sanción; por lo tanto, al encontrarse los actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad y veracidad y no habiendo sido desvirtuado su contenido, el mismo se confirma. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por las ciudadanas Daysi González Ruiz y Ana Isabella Ruiz Guevara, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.937 y 17.926, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.187.903 y 4.888.387, en su orden, actuando en su carácter apoderados de la recurrente DISTRIBUIDORA HORNO RIO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 18844, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de febrero de 2007, y las planillas de liquidación signadas: 01-10-1-2-26-011443; 01-10-1-2-26-011444; 01-10-1-2-26-011445; 01-10-1-2-26-011446; 01-10-1-2-26-011447; 01-10-1-2-26-011448; 01-10-1-2-26-011449; 01-10-1-2-26-011450; 01-10-1-2-26-011451; 01-10-1-2-26-011452; 01-10-1-2-26-011453; 01-10-1-2-26-011454; 01-10-1-2-26-011455; 01-10-1-2-26-011456; 01-10-1-2-26-011457; 01-10-1-2-26-011458; 01-10-1-2-26-011459; 01-10-1-2-26-011460 y 01-10-1-2-27-003170, emitidas con base a la referida Resolución, la cual impone multa, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por monto total de Bs. 54.096.000,00 equivalentes a Bs. F. 54.096,00; y, en virtud de la presente decisión se declara:
PRIMERO: Nula y sin efecto legal alguno la Resolución No. 18844, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de febrero de 2007, y las planillas de liquidación signadas: 01-10-1-2-26-011443; 01-10-1-2-26-011444; 01-10-1-2-26-011445; 01-10-1-2-26-011446; 01-10-1-2-26-011447; 01-10-1-2-26-011448; 01-10-1-2-26-011449; 01-10-1-2-26-011450; 01-10-1-2-26-011451; 01-10-1-2-26-011452; 01-10-1-2-26-011453; 01-10-1-2-26-011454; 01-10-1-2-26-011455; 01-10-1-2-26-011456; 01-10-1-2-26-011457; 01-10-1-2-26-011458; 01-10-1-2-26-011459; 01-10-1-2-26-011460.
SEGUNDO: Válida y de plenos efectos la Resolución No. 18844, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de febrero de 2007, y la planilla de liquidación signada: 01-10-1-2-26-03170.
En virtud de no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes no hay condenatoria en costas.
La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) de Abril del año dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:35 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AP41-U-2007-0000413.-
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