REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Abril de 2008.-
197° y 149°
Asunto Nº AP41-U-2007-000433 SENTENCIA Nº 042/2008.-
“Vistos”, con sólo el Informe de la representación de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas Sandra Milena Rocha y María Isabel Márquez Sena, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.034.209 y 13.310.597, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.836 y 102.771, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA SAN TROPEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1987, bajo el N° 44, Tomo 18-A Pro., carácter el de las apoderadas, que consta en documento otorgado ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando asentado bajo el N° 56, Tomo 112, de los Libros correspondientes; contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/2432, de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0235/2007-10 de 13 de marzo de 2007, que impuso a la hoy recurrente sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 11.760.000,00. (Bs. F. 11.760,00)
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de septiembre de 2007, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 238/2007 de fecha 14 de diciembre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas.
En horas de despacho del día 28 de febrero de 2008, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio; período en que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, sólo los ciudadanos Randy R. Vaz C., William J. Peña y Dalia C. Rojas, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.909, 39.761 y 77.240, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignaron sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 26 de marzo de 2008, en el que también se dijo “Visto” y entró en lapso para dictar sentencia.
En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 2007, la Administración Tributaria emitió Resolución N° GRTICE-RC-DF-0235/2007-10, producto de verificación efectuada a la contribuyente DISTRIBUIDORA SAN TROPEZ, C.A., en cuanto al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición comprendidos desde enero hasta febrero 2003, ambos inclusive, encontrando:
1.- Libro de Ventas:
El Fiscal actuante consiguió para el periodo investigado, que la contribuyente no registró cronológicamente las operaciones de ventas, ni el número de factura; así mismo omitió señalar el nombre y apellido del comprador de los bienes o el receptor del servicio y el número de inscripción del registro de Información Fiscal (RIF), tanto para personas naturales como jurídicas y por último, no contabilizó en forma separa las ventas efectuadas a contribuyentes y no contribuyentes, incumpliendo en los artículos 76 literales a), b), c) y d) y 77 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2.- Libro de Compras:
La Administración tributaria, afirma que la recurrente, omitió señalar algunos números de Registro de Información Fiscal de los proveedores, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 75, literal c) del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Siendo que las omisiones en los Libros de Compra y venta, constituyen ilícito formal previsto en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria Procedió a sancionar de acuerdo con el segundo aparte de este artículo, con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)

3.- Omisión de Requisitos en las Facturas Emitidas
En las facturas de ventas emitidas por la empresa, asienta el ente Tributario, que la contribuyente incumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2, literales l), m), y n) de la Resolución 320, lo que califica como ilícito formal, tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y sancionado en el segundo aparte del mismo artículo; en consecuencia le fue aplicada una multa de 300 Unidades Tributarias.
En virtud de lo transcrito y al concurso de infracciones, planteado en el Artículo 81 eiusdem, se impuso a la recurrente sanción por la cantidad de Bs. F. 11.760,00, equivalente a 312,5 Unidades Tributarias, calculadas en Bs. 37.632,00.
Inconforme con esta decisión, el ciudadano Antonio Valerio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.164.204, actuando en carácter de administrador de DISTRIBUIDORA SAN TROPEZ C.A., ejerció contra la citada Resolución GRTICE-RC-DF-0235/2007-10, recurso jerárquico en fecha 16 de abril de 2007, el cual fue decidido inadmisible, mediante Resolución N° GCE/DJT/2007/2432 de fecha 26 de junio de 2007; este última, objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la representación de la recurrente:

La representación de la contribuyente al ejercer recurso contencioso tributario expuso que en efecto era merecedor de una sanción única, y no ser sancionado dos veces por el mismo ilícito fiscal como, asienta, lo hizo la Administración Tributaria.
Con respecto a la sanción de 12,50 U. T., por el ilícito formal de llevar los Libros de Compra y venta incumpliendo con las formalidades legales “…en la cual se considera la mitad de la sanción, en nuestro criterio, esta consideración debió también ser aplicada en la primera sanción impuesta, ya que la legislación consagra para cada uno de los ilícitos, los mismos parámetros agravantes o atenuantes. Considerando que mi representada, anteriormente no ha incurrido en ilícitos fiscales, lo lógico es que estas circunstancias atenuantes sean consideradas a favor de mi representada, logrando así una disminución sustancial de la sanción.”
Alegó la impugnante, error de cálculo, pues a su parecer la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción es de Bs. 19.400,00, según Gaceta Oficial N° 37.625 y no la cantidad de Bs. 37.632,00, valor este que entró en vigencia en el 2007.
2.- De la representación fiscal.
Los abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento de la litis planteada.
Como primer punto el demandado trajo a colación el contenido de los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, para indicar que la representación de la contribuyente, al interponer recurso jerárquico, sólo se limitó a indicar el carácter con que actúa sin estar asistido por ningún profesional exigido en la Ley, incumpliendo en el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por lo que sostuvo el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
Respecto al cálculo de la sanción Impuesta, la representación fiscal trajo consulta de la Administración Tributaria N° GJT/2002/DCR-5-13582-6315 del 27 de noviembre de 2002, para indicar que las sanciones aplicadas, se encuentran ajustadas a derecho y fueron proporcionales al incumplimiento de deberes formales que se encontraron en la fiscalización practicada.
En cuanto al punto, mediante el cual la contribuyente afirma que le resulta lógica la procedencia de la sanción única y no como en efecto se dispuso, de sancionar dos veces por el mismo ilícito fiscal, el recurrido señaló que en el caso de autos se cumplió con la concurrencia de infracciones tipificadas en el artículo 81 del Código Orgánico tributario.
Al manifestar opinión, en el punto de valoración de la sanción el demandado se acogió a lo previsto en la consulta N° GJT/2002/DCR-5-24141 de fecha 27 de noviembre de 2005, indicando que la sanción impuesta se cancelará utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la contribuyente dirigidos a demostrar la improcedencia de la sanción aplicada, así como las defensas invocadas por la República en su contra, inherentes declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico por aquella interpuesto, se aprecia que la litis de la presente causa se contrae a verificar la actuación de la Administración Tributaria en su labor decisoria en sede administrativa, al detectar irregularidades en el Libro de Ventas y Compras, así como en las facturas emitidas para el período Enero-Febrero 2003.
Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, destacado por la Representación de la República, por no haberse asistido, en sede administrativa por un abogado a un profesional afín con la materia tributaria.
En este sentido, el Código Orgánico Tributario, de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso contencioso tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.
Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…”

En el mismo sentido, el artículo 243 reza:
“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, señala:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.- falta de asistencia o representación de abogado.”

De la normativa trascrita podemos concluir sin ningún tipo de dificultad, que todo contribuyente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.
Si hacemos un análisis de las normas trascritas, podemos percibir que los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, son enunciativos, en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.
Así las cosas, es necesario citar el Capitulo III, del Código Orgánico Tributario, “De los Procedimientos”, específicamente sus artículos 148 y 154.
Artículo 148:
“Las normas contenidos en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias…”

Artículo 154:
“Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlas…”

Del estudio de las actas procesales se puede extraer que la Administración Tributaria, declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 16 de abril de 2007, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0235/2007-10 y 11-10-1-2-27-000503, ambas del 03-03-2007, pues observó que el ciudadano Antonio Valerio, quien interpuso dicho recurso, actuando en carácter de Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA SAN TROPEZ, C.A., no se hizo asistir de abogado o profesional afín con la materia tributaria; de modo que nos encontramos, efectivamente, frente a una causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico, prevista en el citado Artículo 250. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de la legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 069 del 24-01-2007, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, debe destacarse el reconocimiento, por parte de la contribuyente, del incumplimiento de los deberes formales tipificados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, exigidos para los Libros de Ventas y Compras; así como la omisión de los requisitos de las facturas emitidas, por inobservancia del artículo 1, literales l), m) y n) de la Resolución No. 320.
Con respecto a la primera de las infracciones aceptadas, la contribuyente se hizo acreedora de una multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), tipificado y sancionado de acuerdo con el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario; la cual confirma este Tribunal. Así se declara.
Bajo este contexto, en relación a la omisión de requisitos en las facturas, la Administración Tributaria encuadró esa conducta antijurídica con el supuesto de derecho previsto en el numeral 3 del artículo 101 del prenombrado Código, por cada factura o documento emitido en un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada período. Siendo para el caso de autos, la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), para los períodos de imposición enero 2003 y febrero 2003,
En este orden de ideas, para supuestos como el de autos, el Artículo 101, numeral del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la imposición de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 Unidades Tributarias por cada período, si fuere el caso.
Si bien es cierto que la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, se derivan del hecho de infracciones objetivas o instantáneas, por la sola condición de que no se den los supuestos de su observancia, sin apreciar para ello circunstancias que atenúen o agraven esa conducta, tales castigos no pueden exceder las potestades sancionatorias de la Administración irrespetando principios fundamentales de proporcionalidad y racionalidad que se acerquen a acciones confiscatorias.
Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario consagra:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado del Tribunal).


En virtud de la confirmatoria de las sanciones impuestas, estima esta Juzgadora que si bien la contribuyente para los ejercicios Enero y Febrero de 2003, incumplió lo dispuesto en los Artículos 2, literales l), m) y n) de la Resolución 320, persistiendo en ambos períodos la inobservancia de esos requisitos, que resulta procedente que la contribuyente incurrió en los mismos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, razón por la cual se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, siendo la sanción a imponer tal como se demuestra a continuación:
Período de Imposición Incumplimiento Res. 320 Cantidad de Facturas Sanción en Unidades Tributarias.
Enero 2003 Art. 2, lit l), m) y n) 150 150
Febrero 2003 Art. 2, lit l), m) y n) 150 75
Total Facturas de Ventas 300 225

Respecto al pago de la sanción impuesta la impugnante advierte “error de cálculo” por parte de la Administración Tributaria, pues debía aplicarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito formal, o sea, Enero y Febrero de 2003.
Con el Código Orgánico Tributario de 1994, se aplicaba la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, pero con la llegada del Código Tributario del año 2001, en su artículo 94, Parágrafo Primero, se puede leer: “…cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…”
En el mismo orden, resulta oficioso recordar que el Texto Fundamental, consagra una serie de principios destinados garantizar derechos fundamentales, a fin de otorgar seguridad jurídica, siendo prudente citar la Irretroactividad de la Ley, considerando como excepción, la aplicación retroactiva de la Ley cuando imponga menor pena, y de existir dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Siguiendo la misma línea, tenemos que el principio de retroactividad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24.
Así mismo, el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 8 dispone “…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…”
Si hacemos abstracción de lo expuesto y lo llevamos a la realidad, tenemos que el valor de la unidad tributaria es ajustado mediante una Providencia, de cumplimiento obligatorio una vez que ha sido dictada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, si se aplica la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
“La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.” (Sentencia de fecha 21-11-2001dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Esto se traduce en que mientras pasa el tiempo y aumenta la Unidad Tributaria, por cualquier causa se le está sancionando al infractor con un monto superior mientras la Administración Tributaria logra detectar la infracción, lo cual resulta a todas luces injusto, porque en base al Principio de Tipicidad, se debe tener certeza de la sanción; en ningún momento se trata de restarle coercibilidad a la norma, se trata que el infractor conozca tanto el tipo como la consecuencia jurídica, sin que, por virtud del tiempo, la sanción resulte mas grave.
A lo transcrito, podemos agregar, que la jurisprudencia de la materia e, incluso, doctrina administrativa, a la hora de dilucidar sobre la unidad tributaria y su aplicación, han expresado que “es inconcebible pensar que se podía aplicar la unidad tributaria para el momento en que se liquida la sanción y no cuando se produce el hecho imponible”.(Sentencia 494 del 18 de diciembre de 1997, Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario).
En el mismo sentido, se puede indicar, que nuestro país goza de un estado social y de justicia; en consecuencia la relación jurídico-tributaria, es una relación de derecho, más no una relación de poder, por lo que, al exigirle al contribuyente que pague con el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que realiza dicha acción y no cuando cometió la infracción, la Administración Tributaria excede los límites del principio de la legalidad, lo que colabora con la inconstitucionalidad del parágrafo primero del citado artículo 94.
Aplicando los principios constitucionales expresados, es de observar que, al aplicar la Administración Tributaria como ya se expuso, el valor de la Unidad Tributaria para el momento de su pago, no toma en cuenta los principios constitucionales señalados; razón por la cual en uso del aforismo in dubio pro contribuyente, en el caso subiúdice, deberá aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho punible que originó la sanción; ello en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Aparte Único del Artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que, atendiendo a los ya citados principios si favorecen al mismo o a la misma. En razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplica para el caso bajo análisis por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas Sandra Milena Rocha y María Isabel Márquez Sena, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA SAN TROPEZ, C.A., contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/2432, de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la citada contribuyente contra la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0235/2007-10 de 13 de marzo de 2007, que impuso a la hoy recurrente sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 11.760.000,00. (Bs. F. 11.760,00); y, en virtud de la presente decisión se declara:
UNICO: Emitir las planillas de liquidación correspondientes, en los términos de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas procesales al no haber sido una de las partes totalmente vencida.
Esta sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.

Asunto No. AP41-U-2007-000433.-
MYC/apu.-