REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
Asunto No. AF44-U-1998-000015.- Sentencia Interlocutoria No. 071/2008.-
Expediente No. 561.-
Vistos: Con Informes de las partes.-
En fecha 28-07-1988 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francisco García Arjona, Abogado matriculado en el IPSA bajo el No. 11.046, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO MEDICO VARGAS, C.A., C.A., contra la Resolución No. 1252-00-019 de fecha 23-05-1988, contenida en la Comunicación No. 210000-95-01786, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1868 del 18-09-1987, emanada de ese Organismo, por monto total de Bs. 751.047,11, equivalente a Bs. F. 751,04.
En fecha 01-08-1988, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 561 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1998-000015), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General y Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, y se admitió el referido recurso.
Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino el ciudadano Horario Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7915, en su condición de Representante Judicial del INCE, quien consignó el Expediente Administrativo.
Concluido el lapso probatorio se dio inicio a la relación de la causa, fijándose, posteriormente, la oportunidad para la celebración del acto de informes, al que comparecieron ambas partes y consignaron conclusiones escritas de informes. Así, mediante auto de fecha 13-02-1990, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Designada la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta mediante auto del 18-04-2008, se avocó al conocimiento de la referida causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 18-04-1986, las autoridades del Ince levantaron a la empresa Grupo Médico Vargas, C.A., Acta de Reparo No. 109334-35, correspondiente al período comprendido entre 2do. Trimestre de 1980 hasta el 1er. Trimestre de 1986, ambos inclusive. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:
Concepto MONTO
1.- Por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la
Ley del INCE). Bs. 343.107,75.
2. Por Intereses Moratorios (Arts. 56 de la Ley Orgánica de Hacienda y 60 del Código Orgánico Tributario: Bs. 150.090,56
Notificada, oportunamente, de la referida Acta, la recurrente presentó el 14-05-1986, escrito de descargos, y, luego de practicada nueva fiscalización, el ente tributario determinó:
• Por aportes del 2%: Bs. 309.488,36
• Intereses Moratorios: Bs. 132.070,39.
Así mismo, aplicó multa de Bs. 309.488,36, en virtud del incumplimiento de la obligación señalada en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley sobre al INCE y configurarse la contravención establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983.
Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerce recurso jerárquico, el cual fue declarado, sin lugar, mediante Resolución No. 1252-88-019 y contenida en la Comunicación No. 21000095-01786 del 03-06-1988, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Luego de transcribir el Artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), concluye que, en el caso de autos, el texto de la comunicación recurrida, suscrita por el Consultor Jurídico de ese Organismo, se encuentra viciada de incompetencia del funcionario, en violación de las normas contenidas en los ordinales 7º y 8º del Artículo 18 y ordinal 4º del Artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por cuanto, si bien en el oficio se encarga a la Consultoría Jurídica para la practica de la notificación de esa resolución, no se indica si se trata de una decisión válidamente tomada ni quien la tomó, al no indicar la competencia que le atribuye tales facultades.
Denuncia por su parte la recurrente, el estado de indefensión que le ocasionó la resolución culminatoria del sumario administrativo, signada con el No. 1868, al reformar el contenido del Acta de Reparo No. 109334-35 con la nueve fiscalización practicada, al impedirle las autoridades del INCE la evacuación de una experticia contable promovida por ésta en sede administrativa con el escrito de descargos.
Con relación a la Resolución No. 1252-88-019, insiste en que la misma adolece de inmotivación, al no tener conocimiento de la obligación determinada, lo que corresponde para cada ejercicio ni la forma de cálculo de los intereses moratorios, atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983.
Afirma la contradicción incurrida por los funcionarios fiscales al apreciar erróneamente la contabilidad llevada por la empresa, pues sus libros se encuentran actualizados e, incluso, sus estados financieros han sido auditados por contadores públicos independientes.
En cuanto al reparo formulado señala que la Administración Tributaria Parafiscal, al permitir la “reformatio in peius”, incluyó dos nuevos conceptos que la Ley del INCE: lunch y participaciones profesionales que violan el principio de legalidad tributaria, al no estar definidos, por ley, sus hechos imponibles.
2) De la Representación Judicial del INCE:
Destaca este Abogado, en primer lugar, la insuficiencia del poder consignado por el Dr. Francisco García Arjona, por no cumplirse los requisitos exigidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, respecto a la incompetencia del Consultor Jurídico señala que el Oficio No. 210000-9501786 es una notificación realizada por el prenombrado funcionario de la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo sobre el recurso jerárquico ejercido por la empresa Grupo Médico Vargas, C.A., y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le trascribió íntegramente el texto de ella. De manera que, explica, el Consultor Jurídico no es quien emite el acto sino quien lo notifica.
Esgrime para la defensa de su representada, que las actas de reparo levantadas por funcionarios fiscales autorizados, no son actos administrativos definitivos y no causan perjuicios sus destinatarios, pues el Código Orgánico Tributario les otorga a los interesados el derecho de descargos sobre el contenido de las actas de reparo y, precisamente posterior a la presentación del escrito de esta naturaleza consignado por la contribuyente y facultada por el Artículo 153 eiusdem, procedió a modificar y hacer los ajustes del acta de reparo, inicialmente levantada.
Advierte el abogado parafiscal que, contrario a lo aseverado por la recurrente, no es en el escrito de descargos, sino en el escrito del recurso jerárquico cuando ésta solicita la evacuación de una experticia contable, que no es el momento procesal oportuno; no obstante a que su representada luego del análisis de ese escrito, ordenó una nueva fiscalización.
Finalmente, insiste en que los alegatos del apoderado judicial de la contribuyente se limitaron a su exposición y denuncia de irregularidades administrativas, pero durante el transcurso del lapso probatorio de este proceso judicial, ni demostró la suficiencia del poder ni la improcedencia del reparo formulado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las defensas aportadas por la empresa impugnante y el rechazo de las mismas por la Representación Judicial de la Administración Tributaria Parafiscal, estima esta Juzgadora que el thema decidendum de la presente causa se concentra en la facultad del ente tributario en su labor decisoria para la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, correspondiente al período 2º trimestre de 1980 y el 1er trimestre de 1986, ambos inclusive.
Sin embargo, como punto previo, debe referirse este Tribunal a la denuncia presentada por el Abogado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atinente a la insuficiencia del documento poder consignado por el Abogado Francisco García Arjona, por no satisfacer los requisitos previstos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto consagra:
Artículo 155
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Bajo este supuesto, es forzoso remitirnos al dispositivo del Artículo 156 eiusdem,
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal, y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder.
La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
De la lectura del texto legal supra transcrito, puede apreciarse que en atención al emplazamiento que hiciera el Representante Judicial del INCE, la contribuyente se encontraba constreñida de consignar a los autos los documentos descritos tendentes a demostrar la suficiencia del poder otorgado, en los términos consagrados en el Artículo 155.
Posterior a dicho requerimiento, mediante diligencias de fecha 28-11-1990 y 11-02-1992, el Abogado Francisco García Arjona, solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la contención a la que se refiere dicha incidencia, permaneciendo en ese estado hasta la actualidad.
De esta manera, es forzoso concluir que, vista la falta de exhibición de la documentación comprobatoria de la cualidad que asiste al presunto apoderado judicial de la impugnante, éste carece de legitimidad para ejercer el presente recurso contencioso tributario y, por ende, el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francisco García Arjona, Abogado matriculado en el IPSA bajo el No. 11.046, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO MEDICO VARGAS, C.A., C.A., contra la Resolución No. 1252-00-019 de fecha 23-05-1988, contenida en la Comunicación No. 210000-95-01786, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1868 del 18-09-1987, emanada de ese Organismo, por monto total de Bs. 751.047,11, equivalente a Bs. F. 751,04; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 18-10-1988.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:05 p.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
ASUNTO: AF44-U-1988-000015.-
Exp. No. 561.-
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