REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de 2008.-

ASUNTO Nº AF44-U-2000-000085 SENTENCIA N° 044/2008.-
Exp. 1617
Vistos con informes de los representantes judiciales de las partes
En fecha 19 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por los ciudadanos Miguel J. Querrecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, abogados, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-A Sgdo., carácter el de los abogados que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 02 de febrero de 2000, bajo el N° 79, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR N° 000078/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 9.402.205,19, de créditos fiscales en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo impositivo de marzo de 1997, luego de la solicitud de reintegro que hiciera de Bs. 45.003.271,00
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de octubre de 2000, formó expediente bajo el N° 1617, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del referido recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la recurrente la única en presentar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por no encontrarlas este Órgano Jurisdiccional ilegales ni impertinentes, el día 24 de abril de 2001.
En fecha 04 de julio de 2001 la Administración Tributaria consignó Expediente Administrativo.
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, comparecieron tanto los apoderados de la recurrente, como el ciudadano Bruno Almudever, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, actuando en representación del Fisco Nacional y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, quienes consignaron sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 11 de julio de 2001.
Vencido el lapso previsto para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, según se dejó constar en auto emanado el día 3 de agosto de 2001, en el que también se dijo Vistos.
En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000085.
Por medio de auto dictado el 27 de Febrero de 2008, María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.
Vistas tales actuaciones, y la solicitud de sentencia hecha por el representante de la recurrente el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de abril de 1998, la hoy recurrente solicitó por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de proceso productivo de bienes muebles corporales exportados, por la cantidad de Bs. 45.003.271,00, en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo marzo 1997.
El día 20 de abril de 1998, la Administración Tributaria competente dio respuesta a la solicitud de la contribuyente, mediante Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/DR/98-000031 de fecha 20-04-1998, en la cual acordó Bs. 45.000.000,00 de los créditos fiscales pedidos.
Posteriormente, la Administración emite Resolución GRTI/RNO/DR-N° 000078/99 de fecha 23 de julio de 1999, donde expresó que vistos los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma concluyó:
- Rechazar créditos fiscales por un monto de Bs. 53.782.713,36, por corresponder a facturas de compras y servicios prestadas dentro del país que son registradas en el periodo marzo de 97 y no pertenecen al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

- Reclasificar créditos fiscales por un monto de Bs. 55.219.279,46, derivados de facturas de compras y servicios prestadas dentro del país, que pertenecen al periodo marzo 97 y no fueron registradas en el mismo.

- El ente tributario procedió al prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su reglamento.
En consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos región Nor Oriental del SENIAT, sólo reconoció a la contribuyente la cantidad de Bs. 35.597.749,81, de los Bs. 45.003.271,00, solicitados.
Producto de dicha decisión la representación de METANOL DE ORIENTE METOR C.A., ejerció recurso contencioso tributario, cual es el objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la recurrente:
Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GTI/RNO/DR N° 000078/99 de fecha 23 de julio de 1999, los apoderados de la recurrente alegaron que tal acto administrativo es ilegal, toda vez que se omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, lo que afirma, le ocasiono estado de indefensión, ya que no se le notificó el acta y su contenido en la que fundamenta su actuación la Administración Tributaria y tampoco se le concedió lapsos para formular descargos. Reafirmó sus alegatos invocando el contenido de los artículos 142, 144, 145 y 149 del Código Orgánico Tributario.
La recurrente afirma la existencia de inmotivación del acto impugnado pues aduce desconocer los hechos y razones en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales, así como la metodología tomada en cuenta a la hora de realizar el prorrateo. Insiste, en sostener que el ente fiscalizador no explica el por qué cuando un crédito fiscal pertenece a otro periodo es rechazado a los fines del reintegro del monto de impuesto soportado. En consecuencia sostiene, no pudo ejercer adecuadamente su defensa, al serle imposible conocer las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria; al mismo tiempo trajo a los autos el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce la demandante, la existencia de vicio de falso supuesto, pues a su parecer el acto administrativo impugnado interpreta erróneamente el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, al sostener que tales normas no le conceden atribución a la Administración Tributaria para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, presidiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos y por la otra, que el artículo 58 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Opone la impugnante la ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de ordenar como requisito para la obtención del porcentaje de exportación, la inclusión de operaciones exentas del pago de este tributo, lo que a su parecer infringe el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor que establece que el prorrateo para calcular el crédito fiscal recuperable, por parte de los exportadores, para determinar el monto que representan las exportaciones respecto de las operaciones gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Afirma que el citado artículo ordena, que el coeficiente de exportación se obtendrá de dividir el total de las exportaciones gravadas y exentas lo cual, a su parecer, se traduce en una transgresión del citado artículo 37, puesto que tal dispositivo estatuye que el monto de los créditos fiscales a recuperar por la actividad de exportación es el resultado de dividir el total de las ventas entre el monto total de las ventas gravadas con este tributo, excluyendo las exentas, en virtud que el porcentaje relativo a esta categoría de operación fue previamente determinado en el primer prorrateo.
Afirma la contribuyente la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pues a su parecer cercena el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ampliando este comentario, la recurrente explica, que si el hecho generador es el consumo, ello implica que los contribuyentes de este gravamen están obligados a trasladarlo, y en consecuencia están liberados de soportarlos en términos económicos, salvo en los casos en que actúen como consumidores; caso contrario, se convertiría en un tributo sobre la renta bruta, por estimar que una porción de los créditos fiscales soportados por los exportadores, durante el proceso productivo de bienes y servicios destinados al mercado internacional no puedan trasladarse ni imputarse al costo de los bienes y servicios.
Sostiene la representación de METANOL DE ORIENTE S.A., que incluye dentro de la solicitud de recuperación de créditos fiscales los pagados y pertenecientes a otros periodos fiscales, excluyendo los causados del respectivo periodo, porque entiende que solo puede recobrarse los créditos fiscales efectivamente pagados, puesto que en caso contrario, se incurriría en violación de los principios de equidad y justicia tributaria.
Estando en oportunidad para presentar escrito de pruebas; así lo hizo la recurrente, promoviendo el mérito favorable que se desprenda de los autos, copia de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000031, de fecha 20 de abril de 1988, de la que pidió informes; así como también solicitó la exhibición del expediente administrativo que dio origen al acto que por este medio se impugnan.
2.2.- De la representación de la República.
El ciudadano Bruno Almudever, identificado supra, en su escrito de Informes indicó que en el caso de marras no se levantó acta de reparo ni siguió el sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de que en este caso, la solicitud hecha por la recurrente, no se encontraba frente a ninguno de los procedimientos que el citado Código exige para que se siga el mismo, además que tampoco se siguió la determinación de oficio sobre base cierta o presunta.
Sostiene el representante del Fisco Nacional que contrario a lo expresado por la contribuyente, que el acto administrativo impugnado a lo largo de su contenido detalla los reparos efectuados, fundamentado en razones de hecho y de derecho que la Administración Tributaria tomó en cuenta para llegar a tal conclusión; sostiene que ello es tan cierto, toda vez que el contribuyente en su escrito recursivo impugnó plenamente el acto administrativo objeto de estudio de modo que conoce efectivamente el fundamento del alegato impugnado.
Respecto al vicio de falso supuesto, sostenido por la recurrente, el demandado rechazó tal afirmación y expresó que para la emisión del acto en cuestión se tomaron las previsiones contenidas en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como 50 y 58 de su Reglamento; en consecuencia la conducta de su representada se encuentra ajustada a derecho.
El recurrido trajo a los autos doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para demostrar que no existe inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por transgredir el artículo 316 de la Constitución, como alude la recurrente.
Siguiendo la misma línea sostuvo que en el caso de que los argumentos del recurrente fueren procedentes, no corresponde a este órgano judicial pronunciarse sobre la desaplicación de la norma presuntamente viciada de inconstitucionalidad, sino al Tribunal Supremo de Justicia.
En otro punto la representación de la República invoca el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para luego sostener que la recurrente en vía jurisdiccional no ha desvirtuado con los soportes conducentes las afirmaciones contenidas en la Resolución objeto del debate judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000078/99 de fecha 23 de julio de 1999, al reconocer parcialmente los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, para el período Marzo 1997.
Esta Juzgadora debe advertir, que estudiados lo alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta oficioso entrar a conocerlos siguiendo un orden distinto al expuesto en el escrito recursivo; bien por su naturaleza y por el efecto que pueda producir el pronunciamiento de este Tribunal, respecto al resto de los argumentos.
La contribuyente invocó la inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pues a su parecer dicha disposición viola el principio constitucional , relativo a la capacidad contributiva, en nuestro país, previsto en el contenido del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos, que el principio de capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un periodo determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al estado, tal principio constitucional tiene o sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como limite material al ejercicio de la potestad tributaria, aunado a ello y como quedo sentado en fallos del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Político Administrativa, Caso: Heberto Contreras Cuenca Vs. IVA, y J.F. Mecánica Industrial, C.A. de fechas 21-11-00 y 10-07-2003, respectivamente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición del poder público, y para determinar si se ha violado tal precepto es necesario contar con múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva en relación al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales,. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes periodos fiscalizados.
Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en los actos y demás recaudos traídos por las partes a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial del artículo 58 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, mal podría sacar conclusiones al respecto, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente relativo a violación de principios constitucionales. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, y como se explicó líneas arriba, resulta oficioso entrar a conocer el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, donde expone que en la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000078/99 se apreció erradamente el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su reglamento pues estos no le conceden atribuciones para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales, previamente acordados por ella misma. En consecuencia, es preciso traer a los autos el contenido de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento.
Artículo 37.- Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:
1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas; siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de que se trate.
2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse.
Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente, según esta Ley.
Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el Artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.
Artículo 58.- La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el Artículo 37 de la Ley y los requisitos siguiente:
Omissis.

Una vez citada tal normativa, resulta preciso indicar que la potestad de autotutela detentada por la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.
La potestad revocatoria, que es objeto de estudio en este caso, la podemos encontrar en el contenido de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales expresan:
Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Del contenido de las normas citadas se desprende que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siguiendo la misma línea, es preciso destacar, que la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”. (Sent. No. 1963 del 02-08-2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que esa potestad de revocar sus actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Así las cosas, se infiere la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.
Ahora bien si tomamos la exposición realizada hasta ahora y la subsumimos a lo planteado en autos, tenemos que en fecha 6 de abril de 1998, METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., solicitó por ante la Gerencia de Tributos Internos Región NOr-Oriental del SENIAT, un reintegro por la cantidad de Bs. 45.003.271,00. Posteriormente, la Administración mediante Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98 000031 de fecha 20 de abril de 1998, acordó tal reintegro.
Luego, en fecha 23 de julio de 1999, el ente tributario emite Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000078/99, la cual, fue notificada a la contribuyente el día 4 de abril de 200, en la que se modifica el reintegro de los créditos fiscales aprobados el 20 de abril de 1998.
De los razonamientos expuestos, se puede concluir, que no podía la Administración Tributaria hacer uso en el caso de autos de la potestad revocatoria que le da el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo dictado originalmente había creado a favor de la consignataria recurrente derechos subjetivos e intereses legítimos, además, que no encuentra este Tribunal, conexión entre los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, que le permitiera revocar el acto administrativo en cuestión y menos aún cuando han transcurrido desde el 20 de abril de 1998 día en que se emitió la resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000031, hasta el 4 de abril de 2000, momento en el cual se notifica la revocatoria de la Resolución citada, un años y 11 meses; en consecuencia se considera acertada el alegato esgrimido por la recurrente sobre el particular y declara nula la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000078/99 de fecha 23 de julio de 1999, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud, que la decisión tomada por este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000078/99 de fecha 23 de julio de 1999, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la contribuyente consignar su escrito recursivo. Se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Miguel J. Querrecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR N° 000078/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 9.402.205,19, de créditos fiscales en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo impositivo de marzo de 1997, luego de la solicitud de reintegro que hiciera de Bs. 45.003.271,00; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la Administración Tributaria al pago del diez por ciento (10%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

María Ynés Cañizalez L.
LA SECRETARIA,
Katiuska Urbáez.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:45 am.
LA SECRETARIA,

Katiuska Urbáez.-
Exp. Nº AF44-U-2000-000085
N° Antiguo: 1617. MYC/apu.-