REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AF45-U-1995-000019
ASUNTO ANTIGUO: 868

Sentencia No. 1413
“Vistos con Informes”

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de Junio de 1995 por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por el Giuseppe Mauriello, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.272.144, Abogado e inscrito Inpreabogado Nro. 44.094, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS HORIZONTE C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 4 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A y modificada su denominación según consta de asiento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 1987, bajo el Nro. 36, Tomo 45-A, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 00000046 del 27 de marzo de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la sanción de multa por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del mencionado Municipio, graduando la multa impuesta para el año impositivo 1993 a la mencionada Sociedad Mercantil, ordenándose hacer las modificaciones correspondiente a través de la Dirección de Liquidación de Rentas de la mencionada Alcaldía, ordenando graduar la multa impuesta a la contribuyente para el año impositivo 1993 a la mencionada contribuyente a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 14.200.412,44). (Actualmente CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS Bs. F.14.200,42, según decreto de Reconvención Monetaria N° 5229 de fecha 06-03-2007)
Recibido en fecha 14 de Junio de 1995, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior Quinto en donde se recibió en esa misma fecha 19 de Junio del mismo año.
El 26 de Junio de 1995, se dictó auto acordando darle entrada, bajo el número 868, nomenclatura de este Despacho, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.
Consta en autos que se efectuaron las notificaciones acordadas; y en fecha 26 de Septiembre de 1995, se dictó auto acordando la admisión cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso.
En fecha 17 de octubre de 1995, estando las partes a Derecho, se aperturó la Causa a pruebas; y en la oportunidad procesal correspondiente compareció la ciudadana Enriqueta Graterol, Apoderada Judicial del Municipio Chacao y presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En el mencionado escrito se Reprodujo el mérito favorable de autos, se hizo valer el expediente administrativo consignado en autos por ante este Tribunal.
En fecha 24-01-1997, dichas pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en Derecho acordando agregar el escrito de promoción de pruebas a los autos del expediente.
En fecha 24 de enero de 1996, el Tribunal fijó el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.
En la oportunidad correspondiente a la presentación de Informes en el presente juicio, compareció el Abogado Gustavo Valero, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao y consignó Escrito de Informes.
En fecha 21 de Febrero de 1996, este Tribunal dijo “Vistos” se inició el lapso para dictar sentencia.
En fecha 27 de Junio de 1996, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.
En fecha 02 de febrero 2004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación de dicho avocamiento a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos haberse practicado dichas notificaciones.
Se deja constancia que no fue consignado en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente, aplicable rationae temporis.


ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguiente Actos Administrativos:

Resolución Nro. 00000046, de fecha 27 de Marzo de 1995, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao de fecha 27-03-1995, mediante el cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil “HORIZONTE, C.A.” ó “SEGUROS HORIZONTE, C.A.”, contra la sanción de multa impuesta por la mencionada Alcaldía en fecha 01-01-93, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA BOLIVARES Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.245.177,76), ordenándose graduar la multa impuesta para el año impositivo 1993 y hacer las modificaciones correspondiente a través de la Dirección de Liquidación de Rentas de la mencionada Alcaldía.
Resolviendo, según tal decisión que la multa impuesta a la contribuyente para el año impositivo 1993 sería la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 14.200.412,44). (Actualmente CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS Bs. F.14.200,42, según decreto de Reconvención Monetaria N° 5229 de fecha 06-03-2007).
En su parte pertinente, en la mencionada Resolución se expresó entre otras cosas:
Omissis :
“….en el caso planteado en autos, se observa que la recurrente al no presentar en el lapso legal establecido en la norma a la que nos referimos, la declaración jurada de Ventas y/o Ingresos Brutos para el período fiscal 01-10-92 al 30-09-93, año 1994, configuró el supuesto de hecho establecido en la misma, independientemente de la Causa de su incumplimiento, por cuanto las multas impuestas en ese período aparecen reflejadas en el Boletín de Notificación de Industria y Comercio, el cual cumple con todos y cada uno de los requisitos del acto administrativo establecidos en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic)

“Sin embargo, al analizar el artículo 50 de la Ordenanza del ramo, en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, de aplicación supletoria en materia Municipal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 14, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecen las circunstancias que deben tomarse en cuanto en la oportunidad de imponerse una sanción…..”
“… se evidencia que, desde la oportunidad en que le fue otorgada la Licencia para Patente de Industria y Comercio, previa solicitud formulada y cumplidos los requisitos de Ley…el solicitante ha sido cumplidor de su obligación tributaria, en la presentación de las declaraciones de ingresos brutos de los ejercicios fiscales anteriores, siendo la primera vez que incumple en la misma….
Omissis….
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la parte recurrente, en primer lugar narra que solicitó la exoneración del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio a la Dirección de Rentas de la Alcaldía Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo informado por dicha Alcaldía que conforme al Artículo 42 de la mencionada ordenanza, el Consejo Municipal, por intermedio de la cámara, se encontraba habilitado para exonerar parcial o totalmente de dicho impuesto en aquellos casos de las sociedades mercantiles en las cuales la Nación, los Estados o los Municipios tengan un noventa por ciento (90%) del Capital Social.
En segundo lugar, indica que fue notificada extraoficialmente de una deuda pendiente en el estado de cuenta respectivo, por la cantidad de veinticinco millones doscientos cuarenta y cinco mil ciento setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 25.245.177,76), procediendo en consecuencia a enervar y rechazar la cuantificación de la sanción impuesta.
En tal sentido rechaza el monto que le fue aplicado; expresando que por la aparente infracción cometida considerando un error de parte de la Administración Tributaria, ya que según arguye, la pena normalmente aplicable es el término medio, el cual debe rebajarse o aumentarse en función de los atenuantes o agravantes, según el caso; que en el presente juicio el monto que constituye el término medio resulta de sumar los dos extremos y tomar la mitad, dando como resultado la cantidad de catorce millones doscientos mil cuatrocientos doce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.200.412,44). Alega que este monto que es el término medio, debe reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias agravantes o atenuantes que deban considerarse en el caso específico.
Que la Administración Tributaria a pesar de reconocer expresamente la existencia de circunstancias atenuantes, aun así, habiendo reconocido que la contribuyente había sido fiel cumplidora de sus obligaciones en la declaración de los ingresos producto de los ejercicios fiscales anteriores, siendo la primera vez que supuestamente incumple en la misma, que en la propia resolución recurrida se evidencia el cumplimiento por parte de la contribuyente de los deberes formales, por lo que al imponérsele la multa en su término medio, la resolución recurrida violó los artículos 50 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, así como el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, que obligan a tomar en cuenta las circunstancias atenuantes, y en el caso de existir éstas, imponer la multa por debajo de su término medio, expresa asimismo que conforme a principios generales de Derecho Tributario, contenidos en el derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la sanción debe imponerse en su límite mínimo.
Asimismo denunció la existencia del vicio de Ausencia de Procedimiento de que adolece el Acto Administrativo Recurrido.
Argumenta al respecto la recurrente que en la formulación del acto administrativo recurrido no se siguió ningún tipo de proceso en virtud del cual se tramitara adecuadamente la aparente infracción que se le impuso, lo que hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado del vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que la sanción le fue impuesta sin que la administración tributaria municipal abriera ningún tipo de procedimiento para recabar la información de hecho, y darle a la contribuyente la oportunidad de presentar los alegatos que estimare procedentes.
Entre otras cosas al respecto, expresó:
Omissis:
“En concreto, no se inició ni el procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el procedimiento sumario previsto en el artículo 67 y siguientes de dicha Ley, ni el procedimiento para la aplicación de las sanciones, previsto en el artículo 143 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la imposición de las sanciones…”(sic)

Finalmente alegó el “Error Excusable”, según expresó, está establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario (aplicable rationae temporis) son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria el error de hecho y de Derecho excusable.
Entre otras cosas argumentó:
Omissis:
“… debe considerarse que al creerse mi representada exonerada del impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por encontrarse dentro del supuesto de hecho previsto en la norma correspondiente, y haber solicitado de la Cámara Municipal tal exoneración, procede la aplicación de la eximente antes referida, que hace inaplicable la sanción impuesta….”


OPINION DEL FISCO MUNICIPAL

En Abogado Gustavo Valero, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao, en oportunidad procesal a la presentación del Escrito de Informes, argumentó entre otras cosas que la sanción que le fue impuesta a la recurrente por concepto de Patente de Industria y Comercio por deuda pendiente con la municipalidad, tuvo su basamento legal en la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 10-164 de fecha 14/10/85, en su artículo 54, literal “A”.
Expresó entre otras cosas:
“ …La recurrente basa su pretensión en el hecho de que la misma pertenece al Sector Público, por estar suscrito su capital en un 99% por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), según lo establecido en el Capítulo VIII referente a las Exenciones y Exoneraciones de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la fecha…” (Sic) “…
“… evidentemente el contribuyente erró el propósito y razón del dispositivo del Artículo in comento, hago énfasis en que la norma es muy clara y precisa cuando expresa los términos PODRA EXONERAR, es decir, es potestad discrecional del Concejo otorgar ó no dicha exoneración, independientemente de que el contribuyente esté dentro de los lineamientos estipulados para tales otorgamientos.
(sic)
“… el recurrente al no presentar en el lapso legal establecido en la norma la declaración jurada de ventas y/o ingresos brutos para el período fiscal corriente desde 01/10/92 al 30/09/93, del año impositivo 1994, configuró el supuesto de hecho establecido en la misma, independientemente de la causa de su incumplimiento…..”

Solicita sean desestimados los argumentos de la recurrente por no ajustarse a la realidad jurídica y expresa que la Administración si tomó en cuenta la solicitud de la accionante, graduándole la multa en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes.
Expresa finalmente que la recurrente incurre en un gravísimo error al interpretar la exoneración como una excepción, pues, según agrega el propósito de dichas instituciones es diferente, cada una de ellas tiene sus características propias.
En cuanto a lo alegado por la recurrente referido a la ausencia total de procedimiento, el Representante del Fisco Municipal hace mención a que del expediente administrativo, promovido en autos, se evidenciaría que si se respetó y cumplió con el procedimiento legal establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
Según se evidencia de la lectura de las actuaciones administrativas que conforman el presente expediente, la Dirección de Rentas del Municipio Chacao del Estado Miranda, impuso una multa en fecha 01-01-1993 a la sociedad mercantil “HORIZONTE, C.A.” o “SEGUROS HORIZONTE, C.A.” por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.245.177,76), por haber omitido la mencionada contribuyente presentar en el lapso legal la declaración jurada de ventas y/o ingresos brutos para el período impositivo 1994, que corresponde al período fiscal 01-10-1992 al 30-09-1993 en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por la actividad desarrollada por la mencionada contribuyente en el municipio mencionado, estimando la municipalidad que esa conducta está prevista en el artículo 54 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre.
Contra dicha sanción, la contribuyente ejerció el Recurso de Reconsideración en su oportunidad, decidiendo la Municipalidad, mediante Resolución 00000046 de fecha 27 de marzo de 1995, graduar la multa impuesta a la contribuyente, en virtud de tomar en cuenta circunstancias agravantes y atenuantes, concluyendo que el monto resultante fue de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.14.200.412,44), declarando parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración, ordenando hacer las modificaciones correspondientes.
Contra estas actuaciones, la contribuyente ejerce el Recurso Contencioso que nos ocupa, cuestionando la cuantificación de la sanción impuesta, solicitando que se le aplique las atenuantes de Ley , que correspondería según alega imponerle la multa por debajo de su término medio, argumentando que la pena aplicable es el límite inferior, de conformidad con lo establecido en los Artículos 50 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, 85 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, y finalmente agrega que “…más aún, conforme a principios generales del Derecho Tributario, contenidos en el derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la sanción debe imponerse en su límite mínimo al tratarse de contribuyente que no hayan incurrido en infracción de normas tributarias durante los ejercicios anteriores a aquel en el cual se determine la acción u omisión violatorios de normas tributarias”
Asimismo la recurrente denuncia la existencia de Ausencia del Debido Procedimiento como un vicio que acarrea la Nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la sanción de multa que le fue impuesta, y alega Error de Derecho Excusable.
En cuanto a la procedencia o no de la multa impuesta a la contribuyente, se evidencia que la contribuyente desarrolla en la jurisdicción del Municipio Chacao la actividad de seguros, y que por el ejercicio de esa actividad la mencionada contribuyente dejó de presentar en el ejercicio económico que va desde el 01-01-1992 al 30-09-1993, año impositivo 1994, lo que configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio aplicable y vigente para la fecha, según emerge de la lectura de la Resolución recurrida, lo que acarreo la multa señalada.
En este orden de ideas, surge la certeza de que la contribuyente ha aceptado la multa impuesta, solo que ha solicitado la graduación de la pena impuesta, tal como se ha repetido tantas veces, por existir atenuantes, por lo que como consecuencia de esto, lo que corresponde a este Tribunal es decidir la procedencia o no de la solicitud de la graduación de la pena impuesta, al respecto vemos:
La parte recurrente en la oportunidad de ejercer el Recurso que nos ocupa expresó:
Omissis:
“…la administración tributaria municipal determinó la existencia de diversas circunstancias atenuantes en el presente caso. En efecto se reconoce expresamente que mi representada ha sido cumplidora de sus obligaciones tributarias, en la presentación de las declaraciones de ingresos producto de los ejercicios fiscales anteriores, siendo la primera vez que supuestamente incumple en la misma y además que es un contribuyente con más de 20 años en la jurisdicción del Municipio. Así las cosas se configuran las circunstancias atenuantes a que anteriormente se ha hecho referencia….”
(Sic)

Citó la recurrente el artículo 50 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, así como el artículo 37 del Código Penal.
Igualmente citó el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La Administración Tributaria Municipal, en la Resolución recurrida, expresó:
Omissis:
Sin embargo, al analizar el artículo 50 de la Ordenanza del ramo, en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, de aplicación supletoria en Materia Municipal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 14, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecen las circunstancias que deben tomarse en cuenta en la oportunidad de imponerse la sanción….” (sic)
“Estudiados como han sido, el expediente administrativo de la recurrente, así como los recaudos presentados, se evidencia que desde la oportunidad en que le fue otorgada la Licencia para Patente de Industria y Comercio, previa solicitud formulada y cumplidos los requisitos de Ley…. El solicitante ha sido cumplidor de su obligación tributaria, en la presentación de las declaraciones de ingresos brutos de los ejercicios fiscales anteriores, siendo la primera vez que incumple en la misma, aunado también a la circunstancia que es contribuyente por más de 20 años en jurisdicción de este municipio.
(Subrayado del Tribunal)

Estima esta Sentenciadora con respecto a la graduación de las penas, que la autoridad administrativa y los Jueces en sede jurisdiccional disponen de un amplio margen para graduar la pena, cuando concurran circunstancias agravantes o atenuantes.
En el caso de autos, la contribuyente solicita la atenuación de la pena impuesta expresando que la propia Administración Tributaria reconoció que había sido fiel cumplidora de sus obligaciones en la declaración de los ingresos producto de los ejercicios fiscales anteriores, siendo la primera vez que supuestamente incumple en la misma, que en la propia resolución recurrida se evidencia el cumplimiento por parte de la contribuyente de los deberes formales, por lo que al imponérsele la multa en su término medio, la resolución recurrida violó los artículos 50 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, así como el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, que obligan a tomar en cuenta las circunstancias atenuantes, y en el caso de existir éstas, imponer la multa por debajo de su término medio.
Expresa asimismo que conforme a principios generales de Derecho Tributario, contenidos en el derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la sanción debe imponerse en su límite mínimo.
El Artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando se castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de la disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriere el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismas se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”


A juicio de este Despacho, de todos estos elementos analizados, emergen suficientes razones para graduar en su término inferior la multa aplicada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01-01-1993, a la contribuyente, la cual fue inicialmente aplicada por un monto de Bolívares VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.245.177,60), graduada posteriormente en fecha 27 de marzo de 1995 a la cantidad de Bolívares CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.200.412,44), aplicada por el incumplimiento de presentar la declaración a que estaba obligada por el desarrollo de su actividad dentro del municipio exactor.
Esta Sentenciadora estima que las razones están presentes, como se ha dicho antes, en el hecho que la contribuyente no había incurrido en infracción de ley alguna o de reglamento de carácter fiscal con anterioridad a la multa impuesta, quedando demostrada la concurrencia de circunstancias atenuantes.
En razón de ello se modifica la cuantificación de la pena impuesta a través de la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao, graduando la multa impuesta a la contribuyente para el año impositivo 1993 a la mencionada contribuyente a su límite inferior, tomando en consideración lo pautado en el artículo 37 del Código Penal.
En el presente caso, de los dos límites que se tomaron para calcular el término medio impuesto, se debe tomar el límite inferior, o se TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.155.647,22) actualmente TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.155,65) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007., que es en definitiva la sanción de multa que deberá aplicársele a la contribuyente de autos. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado, inscrito Inpreabogado Nro. 44.094, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS HORIZONTE C.A.”, ampliamente identificada en autos, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 00000046 del 27 de marzo de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual ordenó graduar la multa impuesta a la contribuyente para el año impositivo 1993 a la mencionada contribuyente a la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 14.200.412,44). (Actualmente CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS: Bs. F. 14.200,42), según decreto de Reconvención Monetaria N° 5229 de fecha 06-03-2007). SEGUNDO: Se modifica la anterior multa impuesta a la contribuyente, graduando de los dos límites que se tomaron para calcular el término medio impuesto, tomándose el límite inferior, o sea TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.155.647,22) actualmente TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.155,65) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007, que es en definitiva la sanción de multa que deberá aplicársele a la contribuyente de autos.
Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.


LA SECRETARIA


Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA


Abg. SARYNEL GUEVARA
Asunto: AF45-U-1995-000019
Expte Antiguo 868
BEOH/SG/ geg.-