REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1992-000022
ASUNTO ANTIGUO: 710
Sentencia N°. 1406

“Vistos” Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, presentado ante la Administración de Hacienda, Región Los Andes, en fecha 06 de marzo de 1991, por los Abogados Jesús Adolfo Burgos Roa y William Enrique Daza Niño, ambos mayor de edad, cédulas de identidad Nros. 5.683.474 y 5.650.043, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 26.138 y 26.154 en ese mismo orden, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Darío Gómez Chacón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 1.516.883, en contra de las planillas: 05-10-01-66-0994 por el monto de Bs. 189.872,36; 05-10-01-66-0994, por el monto de Bs. 199.365,97; 05-10-03-66 0994, por el monto de Bs. 125.600,56; 05-10-01-66-0995 por el monto de Bs. 95.101,53; 05-10-02-66-0995 por Bs. 99.856,60 y 05-10-03-66-0995 por Bs. 45.838,93, todas de fecha 19-12-90, emanadas de la Administración de Hacienda Región Los andes en virtud de los reparos formulados por la Fiscalización a los ejercicios fiscales: 01-01-85 al 31-12-85 y 01-01-86 al 31-12-86.
El Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) recibió el expediente en fecha 11 de Noviembre de 1992, procedente de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio Hacienda, y lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Tributario, donde se recibió en esa misma fecha, acordando darle entrada en fecha 18-11-1992 bajo el Nro. 719, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 1° de Abril de 1993, este Tribunal dictó auto, cumplidos como están los requisitos legales establecido en el Código Orgánico Tributario, acordando la admisión en cuanto ha Derecho del recurso, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 04 de mayo se acordó aperturar la causa a pruebas, no compareciendo ninguna de las partes durante el lapso probatorio a los fines de promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 28 de Junio de 1993, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente a los fines que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 27 de Septiembre de 1993, siendo la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareció solamente la Abogada Rosalinda Van Eps Castillo, procediendo con el carácter de Abogado Fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y consignó Escrito de Informes.
En fecha 27 de Septiembre de 1993, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 11 de enero de 1994, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.
En fechas: 02-06-1994, 09-02-1995, de compareció la Abogada Rosalinda Van Eps C, en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 14-08-1996, compareció el Abogado Gustavo Domínguez Moreno, procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 11-05-05, compareció el Abogado Victor R. García R. procediendo con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Quien suscribe, Abg. BERTHA ELENA OLLARVES, visto que en fecha 06-06-2003 tome posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 27 de Julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano: Rubén Darío Gómez Chacón, asimismo mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 28 de marzo de 2008, fue consignado debidamente firmado, sellado y fechado el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, librado a nombre del recurrente RUBEN DARIO GOMEZ CHACON.


ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:
 Planillas de Liquidación Nros. 05-10-01-66-0994 por el monto de Bs. 189.872,36; 05-10-01-66-0994, por el monto de Bs. 199.365,97; 05-10-03-66 0994, por el monto de Bs. 125.600,56; 05-10-01-66-0995 por el monto de Bs. 95.101,53; 05-10-02-66-0995 por Bs. 99.856,60 y 05-10-03-66-0995 por Bs. 45.838,93 , todas de fecha 19-12-90, emanadas de la Administración de Hacienda Región Los andes en virtud de los reparos formulados por la Fiscalización a los ejercicios fiscales: 01-01-85 al 31-12-85 y 01-01-86 al 31-12-86.
 Resolución Nro HJI-100-000491, de fecha 28 de Abril de 1992, la Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resuelve conformar en todas sus partes los actos administrativos recurridos y en consecuencia declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
 Resoluciones Nros: HRA-500-DSA-0516 y HRA-500-DSA-0515, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Los andes, ambas de fecha 16-11-1990
 Acta Fiscal Nro. HRA-520-245, de fecha 05-12-1989, mediante la cual se deja constancia de la actuación fiscal practicada en la sede del domicilio del ciudadano Rubén Darío Gómez Chacón.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los Apoderado Judicial del recurrente, Abogados Jesús Adolfo Burgos Roa y William Enrique Daza, en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, rechazan y contradicen las multas impuestas y los intereses moratorios expresados en las planillas emanadas de la Administración de Hacienda Región Los Andes.
Que se evidencia que en la Fiscalización realizada el Fiscal no realizó un examen exhaustivo de los costos ni de los metros cuadrados que pagó y adquirió la contribuyente para desarrollar el proyecto urbanístico de casas quintas, que la contribuyente se vio en la necesidad de practicar una serie de erogaciones inherentes al parcelamiento hasta tener el terreno listo para construir.

Alega que existe distorsión en las partidas que se tomaron en cuenta en la fiscalización practicada al contribuyente en cada uno de los ejercicios, que se objetó en la partida “COSTOS DE ADQUISICIÓN” del terreno donde se llevó a cabo un desarrollo urbanístico de casas-quintas, argumentando error de cálculo al prorratear dicho costo por medio cuadrado en cada parcela y casa quinta vendida que conllevaron a reparar los montos de Bs. 748.285,81 y Bs. 419.707,57, para los ejercicios civiles 1985 y 1986, respectivamente; que dicha actuación fiscal partió del hecho de que el costo de adquisición por metro cuadrado de los inmuebles vendidos alcanzó a la suma de doscientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos, que existiendo 12.275,76 metros cuadrados de terreno, dichas distorsiones surgen a partir del documento No. 16, Tomo 7, de fecha 14- 04-1978, de donde se puede verificar que existió una diferencia de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 140.163,13) a favor del Fisco Nacional.

Por todo ello solicita la nulidad de las planillas emitidas para los ejercicios 1985 y 1986 por los conceptos antes citados.


OPINION DEL FISCO NACIONAL

La Abogada Rosalinda Van Eps Castillo, Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, pide al Tribunal se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en el presente juicio; expresa que tomando en cuenta que el contribuyente reconoce en su escrito y admite su error en cuanto a los cálculos y en referente a los costos de adquisición y nada desvirtúa en cuanto a la decisión de la Administración Tributaria, lo procedente es ratificar los reparos que le fueron impuestos a la contribuyente y la decisión contenida en las Resoluciones de Culminación del Sumario Administrativo Nos. HRA-500-DSA-0515 y 0516, ambas de fecha 16-11-90.

En cuanto a lo referido a los intereses moratorios en el presente juicio, solicitó se deseche los alegatos de la recurrente y se declare procedente el cobro de los intereses moratorios; asimismo citó diferente normativa aplicable al caso en concreto y expresó que habiendo nacido la obligación de pagar desde el mismo momento en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración.

CAPITULO II
Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA
En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente de autos le fue formulado reparo por Administración de Hacienda Región Los andes por los ejercicios Fiscales comprendidos desde: 01-01-85 al 31-12-85 y 01-01-86 al 31-12-86, en materia de Impuesto Sobre La Renta, al encontrar mediante las fiscalizaciones practicadas por la mencionada Administración Tributaria, la cual determinó la existencia de una diferencia respecto a la declaración del contribuyente, relacionada con el desarrollo del proyecto urbanístico de casas quintas en el Estado Táchira, contra lo cual el recurrente ejerce el recurso que nos ocupa enervando la actuación fiscal, así como las planillas emitidas, para los ejercicios 1985 y 1986 por los conceptos antes citados, alegando que para realizar el parcelamiento para poder construir la urbanización de casas quintas, se vio en la necesidad de practicar una serie de erogaciones inherentes a dicho parcelamiento hasta tener el terreno listo para construir.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no del reparo impuesto en materia de Impuesto Sobre la Renta al recurrente de autos; mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

PUNTO PREVIO
Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 27 de Septiembre de 1993, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, dictándose el auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio en fecha 11 de Enero de 1994.
En fechas 02-06-1994, 09-02-1995, se compareció la Abogada Rosalinda Van Eps C, en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, posteriormente en fecha 14-08-1996, compareció el Abogado Gustavo Domínguez Moreno, procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Finalmente en fecha 11-05-1905, compareció el Dr. Victor R. García R. procediendo con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que se observa que desde el 14-08-1996 (comparece el Dr. Gustavo Domínguez y solicita se dicte sentencia) y el 11-05-2005 (fecha en que compareció el Dr. Victor R. García y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio) transcurrieron las de nueve (9) años, lo que representa un excesivo largo tiempo, por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice, así :

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario -1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57:
Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- el curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.


De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:
“En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado nuestro)



Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:
Omissis:
“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “
“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).
Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 06 de marzo de 1991, en virtud del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Administración de Hacienda, Región Los Andes, por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción. Posteriormente en fecha 27-07-1993, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 11-01-1994 mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.
Se observa que en fecha 14-08-1996, compareció el Abogado Gustavo Domínguez Moreno, procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, quedando paralizada la causa hasta el 11-05-05, compareció el Dr. Victor R. García R. procediendo con el l carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que se observa que desde el 14-08-1996 y el 11-05-2005 transcurrieron las de nueve (9) años, lo que representa un excesivo largo tiempo, con lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio virtud del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por RUBEN DARIO GOMEZ CHACON ante la Administración de Hacienda, Región Los Andes, debidamente asistido por los Abogados Jesús Adolfo Burgos Roa y William Enrique Daza Niño, en contra de las planillas: 05-10-01-66-0994 por el monto de Bs. 189.872,36; 05-10-01-66-0994, por el monto de Bs. 199.365,97; 05-10-03-66 0994, por el monto de Bs. 125.600,56; 05-10-01-66-0995 por el monto de Bs. 95.101,53; 05-10-02-66-0995 por Bs. 99.856,60 y 05-10-03-66-0995 por Bs. 45.838,93 , todas de fecha 19-12-1990, emanadas de la mencionada oficina de Administración Tributaria, como consecuencia de los reparos formulados por la Fiscalización a los ejercicios fiscales: 01-01-1985 al 31-12-1985 y 01-01-1986 al 31-12-1986. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.






DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, presentado ante la Administración de Hacienda, Región Los Andes, en fecha 06 de marzo de 1991, por los Abogados Jesús Adolfo Burgos Roa y William Enrique Daza Niño, ambos mayor de edad, cédulas de identidad Nros. 5.683.474 y 5.650.043, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 26.138 y 26.154 en ese mismo orden, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Darío Gómez Chacón, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 1.516.883, en contra de las planillas: 05-10-01-66-0994 por el monto de Bs. 189.872,36; 05-10-01-66-0994, por el monto de Bs. 199.365,97; 05-10-03-66 0994, por el monto de Bs. 125.600,56; 05-10-01-66-0995 por el monto de Bs. 95.101,53; 05-10-02-66-0995 por Bs. 99.856,60 y 05-10-03-66-0995 por Bs. 45.838,93 , todas de fecha 19-12-1990, emanadas de la Administración de Hacienda Región Los andes en virtud de los reparos formulados por la Fiscalización a los ejercicios fiscales: 01-01-1985 al 31-12-1985 y 01-01-1986 al 31-12-1986.
Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

LA SECRETARIA


Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y quince horas del medio día (12:15 p.m.)

LA SECRETARIA


Abg. SARYNEL GUEVARA


Expte. Antiguo 710
Asunto AF45-U-1992-000022
BEOH/SG/geg.