Sentencia N° 36/08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, primero (01) de abril de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

ASUNTO DERIVADO: AF46-X-2008-000004


La contribuyente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 4, Tomo 82-A, interpuso en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por intermedio de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANDRES HALVORSSEN VILLEGAS, LUIS ORTIZ-ALVAREZ, ALFREDO LAFEE PEREZ y GIANCARLO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.510.187; 9.965.898; 15.396.320; y 15.664.046, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 49.144, 55.570, 119.746 y 112.186, contra las Actas de Reconocimiento N° 81072 y 81081 de fechas (07) y (09) de noviembre de dos mil siete (2007), respectivamente; y las Resoluciones de Multa emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se determinó el cambio del código de clasificación arancelaria de la mercancía denominada PEDIALYTE y se impusieron multas por la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 11.116,67) (Bs. 11.116.669,60) y CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs F. 56.108,15) (Bs. 56.108.154,40), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas.

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Considerando el Amparo Cautelar como una medida cautelar, tal como lo ha expresado la reciente jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal observa que es necesario el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris o apariencia de que al solicitante le asiste un buen derecho; y el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que los efectos de la ejecución del acto administrativo tributario impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte, y, en este sentido, el Tribunal observa que en el escrito recursorio, el representante legal de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte Amparo, con fundamento en las circunstancias que a continuación se transcriben:

“(omissis)…Solicitamos a este Juzgado, de conformidad con el art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mientras se sustancia y decide el presente recurso contencioso, acuerde medida cautelar de amparo constitucional a favor de nuestra representada que le permita declarar al Pedialyte en todas sus presentaciones bajo la partida arancelaria N° 3004.90.29 y suspenda, asimismo, los efectos de los actos recurridos.
…omissis…
Pues bien, en este caso, se satisface ampliamente el primero de ambos de los requisitos debido a que la presunción de buen derecho emana de los argumentos de inconstitucionalidad que formulamos y que se resumen básicamente en la violación de la libertad económica, la capacidad contributiva y el eventual desabastecimiento, así como en a (sic) violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica.
Fundamentado como ha sido el fumus boni iuris, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, solicitamos se aplique este criterio al presente caso.
Por ello, pues, pedimos a este Juzgado que mientras se sustancia y decide el presente recurso, se acuerde medida cautelar de amparo constitucional a favor de nuestra representada y se le permita continuar declarando las importaciones de los productos Pedialyte bajo la partida N° 3004.90.29 y suspenda, asimismo, los efectos (sic) las Actas de Reconocimiento N°s 81072 y 81081, y las Resoluciones de Multa dictadas a raíz de ellas por la Aduana de La Guaira.
Y naturalmente, visto que se encuentra en cuestión la comercialización de productos refrigerados a la salud de los ciudadanos, pedimos a este Tribunal que siga la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa sobre la importancia de otorgar medidas cautelares en materias relacionadas con el derecho a la salud, tal como lo señaló en el caso Laboratorios Substantia, del 14 de mayo de 2003…(omissis)”


Respecto a la violación de la garantía constitucional sobre la libertad económica, la representación judicial de la recurrente alegó que el simple hecho de atribuirle a Pedialyte una partida arancelaria que no le corresponde, en primer lugar, duplica la tarifa ad valoren que debe pagarse en la Aduana; en segundo lugar, podría eventualmente sustraer el producto de las exenciones del impuesto al valor agregado; y en tercer lugar, quita el producto de las prioridades de la Comisión de Administración de Divisas, ocurriendo esto sobre un producto cuyo precio se encuentra regulado en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y para la Salud, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.777, del 26 de septiembre de 2007.

Sobre la violación del principio constitucional referido a la Capacidad Contributiva, la representación judicial de la recurrente expuso que las Actas de Reconocimiento y las Resoluciones de Multa impugnadas desconocen la capacidad contributiva de la recurrente a los efectos de la importación y comercialización de Pedialyte debido a que, como consecuencia de la partida arancelaria que la Aduana pretende aplicar, dicho producto estará sujeto a tributos y gravámenes a los que no estaba sujeto anteriormente, cuando se aplicó la partida que lo consideró un medicamento, imposibilitando su importación y comercialización.

Alegan también que, como consecuencia de la actuación arbitraria de la Aduana de La Guaira al cambiar el código de clasificación arancelaria, se produciría un eventual desabastecimiento de un producto de precio regulado en el Decreto N° 2.304, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626 del 6 de febrero de 2003, calificado además, como un bien de primera necesidad, por lo que las actividades de fabricación y comercialización del Pedialyte constituyen un servicio público esencial a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios.

Igualmente alegan que la actuación de la Aduana de La Guaira viola los principios constitucionales de la confianza legítima y la seguridad jurídica al asumir un criterio de clasificación arancelaria que fue expresamente derogado por el Poder Ejecutivo Nacional referido a una bebida no alcohólica, en vez de aplicar el Código 3004.90.29 ya que el Pedialyte es un producto farmacéutico tal como lo determinó la máxima autoridad sanitaria en el Acto N° JRRF-041716/2004 y la Resolución Conjunta N° 305 y la 202/2007.

En otras palabras alegan que si el Ministerio de Salud ha calificado un producto como medicamento, la Aduana no puede calificarlo de otra manera a los efectos arancelarios, y sumando esto al hecho de que el criterio que aplica de hecho la Aduana fue expresamente derogado por el vigente Arancel de Aduanas, hace que jurídicamente la clasificación arancelaria que le corresponde a Pedialyte es bajo la partida que se le venía aplicando N° 3004.90.29.

II
PUNTO PREVIO

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), en el caso MARVIN ENRIQUE SIERRA, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), dejó sentado que:
“(omissis)…Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar…(omissis)”

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La Jurisprudencia de la materia Contencioso Administrativa, ha establecido lo siguiente con respecto a la Acción de Amparo Cautelar, cuando se ejerce conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en sentencia de fecha 23-02-2001 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, tomada del Libro de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo II del año 2002, en los siguientes términos:

“(omissis)…Ahora bien, según lo ha establecido esta Corte en numerosas decisiones, cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la acción de amparo es una medida cautelar y, por ende, debe cumplir con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Así, la procedencia de la protección constitucional cautelar debe estar precedida de dos requisitos, a saber, la verosimilitud o apariencia de buen derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, que en modo alguno podrían ser reparadas por la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, un “periculum in damni” constitucional.
De igual forma, toda declaración realizada sobre la procedencia de la medida cautelar (amparo cautelar), tiene naturaleza instrumental y de homogeneidad, en relación con la decisión de fondo. En este sentido, cuando se intenta la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los motivos de la pretensión de amparo pueden coincidir con algunos de los fundamentos del recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual no implica que la decisión de la acción de amparo, si ésta es declarada con lugar, se configuraría como un adelanto de opinión de los jueces sobre la pretensión principal del juicio contencioso administrativo que es precisamente la anulación o no del acto administrativo que se impugna.

No obstante, cuando existe plena identidad entre la pretensión de amparo y el fondo del recurso de nulidad, el amparo cautelar resulta improcedente por cuanto se estaría revisando el fondo del asunto objeto del recurso de nulidad…(omissis)”.

Así mismo se evidencia que la acción de amparo cautelar, ejercida de manera conjunta con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, debe cumplir con los requisitos que exige el legislador a los fines de acordar o no una medida cautelar innominada especial como lo es la Suspensión de Efectos del Acto Recurrido, lo que se traduce en el periculum in damni y el fumus boni iuris que deben ser uno derivativo del otro en virtud de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 03-06-2004, caso Deportes El Marquéz, C.A., en la cual exige que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos sean concurrentes.

Para poder acordar la presente Acción de Amparo Cautelar, debemos entonces, revisar lo que consagra el Código Orgánico Tributario en específico el artículo 263, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero.- En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo.- La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero.- A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto al trámite que se le puede dar a la precitada figura del amparo cautelar será el de una medida cautelar normal, pero con la salvedad de que la misma tendrá lugar cuando una norma de rango sublegal o legal colide de manera flagrante con las normas constitucionales, es decir, que violan o vulneran preceptos de rango constitucional.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido que la naturaleza del Amparo Cautelar se asemeja a la naturaleza que tiene la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios con relación a la exigencia de comprobación del requisito sobre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, y este requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del recurrente, sino que debe ser acreditado en el expediente, no solo con argumentos sino con elementos de prueba que lleven a la convicción del juez, prima facie y sin que signifique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que asiste al recurrente la apariencia de un buen derecho en su pretensión, esto es así, porque los actos administrativos tributarios dictados por órganos o por entes públicos que poseen competencias o atribuciones en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria gozan de una presunción de legalidad y legitimidad.

Es necesario entonces, a juicio de este Tribunal que, haciendo un análisis prima facie, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo, el accionante haya dejado constancia fehaciente en su escrito y los anexos presentados, de las razones por las que considera que lo asiste una presunción de buen derecho en lo alegado. Con respecto al periculum in damni, es necesario también, que se desprenda de los elementos producidos en los autos que la ejecución del acto impugnado cause un daño ilegítimo al patrimonio del accionante, y que esa ilegitimidad pueda ser observable haciendo un análisis preliminar de los alegatos que constan en autos, sin que pueda constituir en modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo, ya que la suspensión de efectos del acto que se impugne, no pueden tener por objeto la reparación o la solución reclamada por el impugnante.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01281, de fecha dos (02) de septiembre de 2004, estableció:

“(omissis)…La emisión de cualquier medida cautelar tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del derecho que se busca proteger con la cautelar como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción…(omissis)”.

Respecto a los amparos cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, dejó sentado que los mismos son solicitados:

“(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)”

En virtud de los fundamentos explanados por la representación de la recurrente, la controversia en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no del amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos del acto impugnado, observándose que la parte recurrente denuncia como violados los principios y garantías constitucionales de libertad económica, capacidad contributiva, confianza legítima y seguridad jurídica.

Así mismo los artículos 112, 316 y 299 constitucionales establecen:

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

“Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”

“Artículo 299.- El Régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”

Para decidir, este Tribunal observa que no corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, examinar o analizar la infracción de los derechos denunciados por el presunto agraviado como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para esta juzgadora la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.

Sobre la posible violación de la Garantía Constitucional de la Libertad Económica, previsto en el artículo 112 Constitucional, este Tribunal observa que la mencionada garantía tiene por finalidad proteger el derecho que tiene todo ciudadano a ejercer la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las Leyes de la República, de manera que cualquier actividad de los poderes públicos que conduzca al menoscabo o limitación del ejercicio de ese derecho, debe estar sustentada en una normativa que expresamente faculte al ente público que se trate para efectuar tal actividad limitatoria.

En este sentido, la Administración Tributaria en general, debe fundamentar su actividad en normas que les concedan la competencia y la potestad para limitar el ejercicio de la actividad económica por parte de los contribuyentes, particularmente en el caso del ejercicio de su potestad sancionadora.

Observa este Tribunal que en el caso sub judice, la Administración Tributaria Aduanera emitió las Actas de Reconocimiento N° 81072 y 81081 y las Resoluciones de Multa emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se determinó un cambio del código de clasificación arancelaria del producto denominado PEDIALYTE y se impusieron multas por la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 11.116,67) (Bs. 11.116.669,60) y CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs F. 56.108,15) (Bs. 56.108.154,40), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Esta actuación de la Administración Tributaria Municipal también podría estar concatenada con la violación de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 115 sobre la Propiedad Privada, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462, de fecha 06 de abril de 2001, estableció:

“(omissis)…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho, sin que preexista ley alguna que lo autorice…(omissis)”


De lo que se colige que, para que exista violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Propiedad, el pretendido acto violatorio debe consistir en un desconocimiento del derecho que asiste al titular de tal derecho sobre una cosa mueble, inmueble o incorporal o, tal como lo establece la jurisprudencia antes transcrita, que anulen el ejercicio de ese derecho, entendido como hecho social, y en el caso bajo estudio, el Tribunal advierte que el Poder Tributario Aduanero, que tiene orígenes Constitucionales y Legales, está facultado para imponer impuestos, tasas y contribuciones y multas a las actividades comerciales de exportación e importación que se ejerzan dentro del territorio de la República que, junto con otros ingresos que se recauden, forman el Fisco Nacional cuya conformación es necesaria para que el Estado pueda cumplir con las funciones y atribuciones que le son propias, y es necesario que la actividad este apegada estrictamente al principio de la legalidad.

En el presente caso, el Tribunal observa que las medidas de multas se fundamentan en el cambio del Código de Clasificación Arancelaria que venía aplicándose al producto Pedialyte, pues con anterioridad se le aplicaba el Código 3004.90.29, referido a productos considerados como medicamentos, pero la Administración Aduanera consideró necesario aplicar un Código de Clasificación Arancelaria distinto, como lo es el N° 2202.90.00, que corresponde a las demás aguas y bebidas no alcohólicas.

Ahora bien, de la Resolución DM/ N° 300, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio se observa que el producto Pedialyte se encuentra listado con los números 1188, 1189, 1190, 1191, 1192 y 1193 como un producto de precio regulado, por lo que se encuentra incluido en la lista de bienes de primera necesidad, según el Decreto N° 2.304, publicado en Gaceta Oficial N° 37.626, de fecha seis (06) de febrero de 2003, que además es considerado por el Ministerio de Salud como un producto farmacéutico, según acto N° JRRF-041716/2004 y la Resolución Conjunta 305 y 202/2007 y que con tales características había sido importado anteriormente a nuestro país, dado que dicho medicamento no se fabrica en el territorio nacional, aplicándose el Código de Clasificación Arancelaria N° 3004.90.29.

Siendo que el ente público especializado en la materia, como lo es el Ministerio de Sanidad, ha considerado y calificado que el Pedialyte es un producto farmacéutico que requiere el permiso sanitario correspondiente y que, como tal producto farmacéutico, le fue concedida su autorización mediante el acto de reconocimiento N° JRRF-041716/2004, podría considerarse, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo de este asunto, que el hecho de que la Aduana de La Guaira hubiere cambiado el Código de Clasificación Arancelaria del mencionado producto e impusiera las sanciones impugnadas viola o amenaza con violar la garantía constitucional de la libertad económica porque estarían imponiéndose limitaciones a la importación de un producto que prima facie parecieran no ser aplicables al caso concreto, con la consiguiente violación de la garantía del derecho a la propiedad de la recurrente, quien se vería privada en su patrimonio de un dinero que es producto de su negocio y constituye su capital, al exigírsele el pago de una diferencia de impuesto por el cambio del código arancelario y por la imposición de las multas a que dio origen el referido cambio de código.

Por tales argumentos, es criterio de este Tribunal que en el caso de autos, existe una amenaza a las garantías constitucionales como lo son el principio de la Libertad Económica y el de disfrute pacífico del derecho de Propiedad Privada, frente a los cuales los poderes constituidos, en este caso la Administración Tributaria Aduanera, deben abstenerse de dictar actos que priven en todo sentido la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y, en consecuencia, este Tribunal, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, acuerda conceder el amparo cautelar solicitado, con base en la amenaza de violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEBERA ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO MATERIAL O JURÍDICO DESTINADO AL COBRO DE LAS MULTAS IMPUESTAS EN VIRTUD DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO Ns° 81072 Y 81081, de fechas siete (07) y nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), respectivamente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Y así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás garantías constitucionales denunciadas como violadas. Así se declara.

VII
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE NULIDAD, por la contribuyente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 4, Tomo 82-A, interpuso en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), por intermedio de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANDRES HALVORSSEN VILLEGAS, LUIS ORTIZ-ALVAREZ, ALFREDO LAFEE PEREZ y GIANCARLO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.510.187; 9.965.898; 15.396.320; y 15.664.046, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 49.144, 55.570, 119.746 y 112.186, contra las Actas de Reconocimiento N° 81072 y 81081 de fechas (07) y (09) de noviembre de dos mil siete (2007), respectivamente; y las Resoluciones de Multa emanadas de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se determinó el cambio del código de clasificación arancelaria de la mercancía denominada PEDIALYTE y se impusieron multas por la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 11.116,67) (Bs. 11.116.669,60) y CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs F. 56.108,15) (Bs. 56.108.154,40), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia:
1.- Se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS RECURRIDOS,
2.- Se ordena la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO MATERIAL O JURÍDICO DESTINADO AL COBRO DE LOS IMPUESTOS Y LAS MULTA RELACIONADAS CON LOS ACTOS IMPUGNADOS, ASÍ COMO ABSTENERSE DE ESTABLECER SANCIONES CON RELACIÓN A LOS MISMOS, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 148° de la Federación y 196° de la Independencia.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GÓMEZ

LA SECRETARIA ,


Abg. ALEJANDRA M, GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m )
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA M, GUERRA L.