ASUNTO ANTIGUO: 1521 SENTENCIA No. 1100

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, de once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000088

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.564.693, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.247, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 66, Tomo 62-A; contra la Resolución N° MH SENIAT DRTI RNO DR 0012, de fecha dos (02) de febrero de dos mil (2000), notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reconoció parcialmente el crédito fiscal solicitado por la recurrente, rechazándose la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs F. 16.967.16) (Bs. 16.967.158,76), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 38).

Por auto de este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria. (folio 39).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), se consignó en autos la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 44); en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil (2000), se consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folio 46); en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 47).

Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, (folio 48).

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 49).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 51).

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 52).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 53).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), siendo la oportunidad correspondiente a los informes, el Tribunal dejó constancia que la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 54 al 74).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), siendo la oportunidad para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados, el tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 75).

Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva, (folio 76).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ACTO RECURRIDO


En fecha dos (02) de febrero de dos mil (2000), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° MH SENIAT DRTI RNO DR 0012, notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), mediante la cual se reconoció parcialmente el crédito fiscal solicitado por la misma, rechazándose la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs F. 16.967.16) (Bs. 16.967.158,76), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento.

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto ya que la fiscalización niega reconocer la imputación y devolución de créditos fiscales solicitados con base en un requisito de admisibilidad inexistente al exigir que las facturas deben registrarse en los períodos a los cuales pertenecen, considerando que hubo errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, denunciando el mismo vicio por lo que respecta a las facturas objetadas por no cumplir los requisitos legalmente establecidos.

Igualmente, con relación al retardo de la Administración Tributaria en el procedimiento de reconocimiento de créditos fiscales, la representación de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.

III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el presente recurso debe ser declarado sin lugar en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, ya que la recurrente no logró desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria en su fiscalización, ya que no desplegó actividad probatoria ninguna.

Ello es así, en virtud que en los procedimientos administrativos de segundo grado y en los recursos contencioso tributarios, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos.

Que en tal sentido, la actuación de la Administración Tributaria se apegó estrictamente a la legalidad y a lo previsto en los artículos 37, 28 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 73 de su reglamento.

Respecto a la reclamación de intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto resultan improcedentes, toda vez que el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para tramitar las solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales, no implica una verdadera mora para la Administración Tributaria, dado el procedimiento previo necesario que la misma debe efectuar para verificar su procedencia o no y en cuanto a la actualización monetaria, ella es aplicable sólo en los casos de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda a sujetos pasivos o en el supuesto de deudas del Fisco resultantes de pagos indebidos de tributos, accesorios y sanciones, supuestos que no se cumplen en el presente caso.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, y ii) Si resulta procedente en este asunto determinar intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria a favor de la recurrente.

i) Respecto al vicio de falso supuesto alegado, por cuanto la recurrente considera que la Administración Tributaria exigió el cumplimiento de requisitos inexistentes en la Ley, para rechazar las cantidades objetadas, esto es, que las facturas deben registrarse en el mes al que corresponden, al respecto este Tribunal observa:

El artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

“Artículo 33.- El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.”

De la normativa transcrita se evidencia que no es cierta la afirmación de la recurrente, en el sentido de que la objeción fiscal se basa en gran parte en facturas objetadas por no estar registradas en el período correspondiente, por cuanto es un requisito inexistente, ya que el artículo 33 antes transcrito establece que los créditos fiscales no podrán ser traspasados para su deducción a períodos posteriores, ni darán derecho a compensaciones, cesiones o reintegros cuando no sean registrados en el período fiscal al que correspondan, por lo que este Tribunal considera totalmente ajustada a derecho la actuación de la fiscalización respecto a este punto, siendo forzoso desestimar el alegato de la recurrente en tal sentido, y así se declara.

Por lo que respecta a la objeción sobre las facturas que no cumplen los requisitos exigidos para proceder al reconocimiento del crédito fiscal que de ellas se origina, esta sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante judicial de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón el artículo 156 del Código orgánico Tributario establece:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”


Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las multas allí establecidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

ii) Respecto a la solicitud de intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria a favor de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, parágrafo único, y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los mismos disponen:

“Artículo 59.- …omissis…
PARAGRAFO UNICO: En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.
La actualización se calculará ajustando la cantidad adecuada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya publicado dicho Banco y correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria.”

“Artículo 60.- El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones.
En tal caso, los intereses se liquidarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda.”

Respecto a la normativa contenida en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01128 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), dejo sentado que:

“(omissis)…Por otra parte, en lo que respecta a la actualización monetaria e intereses compensatorios, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:” ...omissis...
En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.
Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.”
La sentencia aclaratoria de arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo tributario, aún no ha quedado definitivamente firme, es por lo que considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por la razones de inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara…(omissis)”

En virtud de los argumentos antes expresados, que resultan aplicables al caso de autos y los cuales esta sentenciadora suscribe totalmente, resulta improcedente la solicitud de la recurrente sobre la actualización monetaria e intereses compensatorios en el presente asunto por la inconstitucionalidad declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia, de la norma invocada. Así se declara.

Igualmente observa el Tribunal que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone que los intereses moratorios son procedentes a favor del contribuyente en el supuesto de un pago indebido de tributos, accesorios y sanciones, supuesto de hecho éste que no encuadra en el caso bajo estudio, ya que no se trata de la reclamación de un pago indebido de tributos, accesorios e intereses, sino que se trata de una solicitud de recuperación de impuesto soportado a través de la emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERTS), por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud del recurrente sobre los intereses moratorios. Así se declara.

V
DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.564.693, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.247, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 66, Tomo 62-A; contra la Resolución N° MH SENIAT DRTI RNO DR 0012, de fecha dos (02) de febrero de dos mil (2000), notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reconoció parcialmente el crédito fiscal solicitado por la recurrente, rechazándose la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs F. 16.967.16) (Bs. 16.967.158,76), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento.


En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución N° MH SENIAT DRTI RNO DR 0012, de fecha dos (02) de febrero de dos mil (2000), notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m ).
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA GUERRA L.