EXPEDIENTE: 891 SENTENCIA No. 1098
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AF46-U-1995-000045
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el ciudadano OMAR MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 645.966, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.278, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIO GENERAL DE RADIOLOGIA DE LA CLINICA EL AVILA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No. 21, Tomo 23-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-001708473-0; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-SA-00334, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, notificada a la recurrente en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995); las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, N° 01-10-64-000970 y 01-10-64000969, de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde se determinaron las siguientes obligaciones tributarias: 1.- Diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs F. 5.169,04) (Bs. 5.169.035,87); multa por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 5.427,49) (Bs. 5.427.487,66); e intereses moratorios por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 2.296,49) (Bs. 2.296.494,06), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 98, 71 85 y 60 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal.
En fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) Contencioso Tributario, asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 141).
En fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal dictó auto de entrada y libró las boletas de notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 142).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Alguacil de éste Tribunal consignó la boleta de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 151 y 152); y en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se consignó la boleta correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 153);
Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, (folio 154).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 157).
En fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 158 y 159).
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se admitió la prueba promovida por la recurrente, consistente en el mérito favorable de los autos, (folio 160).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se declaró vencido el lapso de evacuación de las pruebas, (folio 161).
En fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 162).
En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), estando dentro de la oportunidad procesal de los informes, compareció la representación judicial de la recurrente y consignó su escrito de conclusiones junto con la copia certificada del expediente administrativo correspondiente a este asunto, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 163 al 182).
Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-SA-00334 y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, N° 01-10-64-000970 y 01-10-64000969, de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), notificadas a la recurrente en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde se determinaron las siguientes obligaciones tributarias: 1.- Diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs F. 5.169,04) (Bs. 5.169.035,87); multa por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 5.427,49) (Bs. 5.427.487,66); e intereses moratorios por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 2.296,49) (Bs. 2.296.494,06), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 98, 71 85 y 60 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal.
II
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE
Argumenta el representante judicial de la recurrente que los actos recurridos son nulos de nulidad absoluta por cuanto en el presente asunto operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, al haber sido notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo más allá del año siguiente al día en que venció el lapso para presentar su escrito de descargos.
Alega igualmente que el acto recurrido es nulo porque la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda no es el órgano competente para autorizar investigaciones fiscales en el sumario administrativo y que la investigación fiscal fue practicada por fiscales de la dicha oficina, quienes tampoco son competentes para ello según su reglamento interno, ya que dicha competencia está atribuida a la Administración del Impuesto sobre la Renta de la Región Capital.
Se afirma que la Dirección de Control Fiscal sólo tiene facultades para dictar resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o afecten los intereses de los particulares cuando el recurrente haya sido calificado como especial y en el presente no existe ninguna resolución que haya calificado a la recurrente como contribuyente especial.
Respecto a las objeciones fiscales, sobre el particular referido a gastos no admisibles por falta de retención, la representación judicial de la recurrente alegó que la objeción se fundamenta en la violación del artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el ordinal 2 del artículo 18, así como el artículo 19 del Decreto N° 1.506 y que tales disposiciones no han sido violadas por la recurrente, ya que no estaba obligada a efectuar la retención y el pago de impuesto alguno, sino que ello correspondió a la empresa AVISERME, C.A., la cual además goza del beneficio de exoneración fiscal derivado del decreto 1.540.
También se indica que la resolución impugnada es nula porque silencia las pruebas aportadas por la recurrente en la fase del sumario administrativo, violándose lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por lo que está afectada de inmotivación.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el sumario administrativo del presente asunto operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992; ii) Si el acto impugnado es nulo por haber sido dictado por una autoridad incompetente; iii) Si resulta improcedente la objeción fiscal referida a gastos sin efectuar la retención; y iv) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación.
Respecto a la caducidad alegada, este Tribunal observa que el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, dispone:
“Articulo 151. La administración dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo.
Si la administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
En cuanto a la conclusión del sumario administrativo y la invalidez del acta por no tener efecto legal alguno, ya que la recurrente fue notificada en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de los originales que corren insertos a los folios ciento veinticinco (125) y ciento treinta y ocho (138) del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Las Actas de Reparo N° HCF-PEFC-03-01-01 y de Retenciones N° HCF-PEFC-03-02-03, son de fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), (folios 14 y 25) y fueron notificadas a la contribuyente en la misma fecha; día éste a partir de la cual comenzaron a correr los lapsos de quince (15) días y veinticinco (25) días previstos en los artículos 145 y 148 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, en caso de que se dispusiere el secreto de las actuaciones, para que el contribuyente procediera a presentar su escrito de descargos, culminando los mismos en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que la Administración Tributaria tenía hasta el ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para notificar en forma válida, la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Ahora bien, se observa que la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-SA-00334 en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, N° 01-10-64-000970 y 01-10-64000969, de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), todas ellas notificadas a la recurrente en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta de los originales consignados en el expediente.
Verificado entonces, en el asunto bajo estudio, que la notificación válida de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue practicada el día veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando ya había transcurrido con creces, el lapso de un año contado a partir de la culminación del plazo para interponer el escrito de descargos en el sumario administrativo, (ocho (08) de julio mil novecientos noventa y cuatro (1994)), lapso este que tenía la Administración Parafiscal para dictar la respectiva resolución culminatoria y notificarla válidamente, es forzoso para este tribunal declarar que el Sumario Administrativo en este asunto quedó concluido y su Acta invalidada y sin efecto legal alguno el día nueve (08) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en consecuencia debe declararse nula la Resolución impugnada y así se declara
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso examinar las demás delaciones a las que se contrae el escrito recursivo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la denuncia de caducidad alegada en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el ciudadano OMAR MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 645.966, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.278, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIO GENERAL DE RADIOLOGIA DE LA CLINICA EL AVILA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el No. 21, Tomo 23-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-001708473-0; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-SA-00334, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, notificada a la recurrente en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995); las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, N° 01-10-64-000970 y 01-10-64000969, de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde se determinaron las siguientes obligaciones tributarias: 1.- Diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs F. 5.169,04) (Bs. 5.169.035,87); multa por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 5.427,49) (Bs. 5.427.487,66); e intereses moratorios por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 2.296,49) (Bs. 2.296.494,06), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 98, 71 85 y 60 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia:
1.- Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-SA-00334, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
2.- Se ANULAN las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, N° 01-10-64-000970 y 01-10-64000969, de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que este Tribunal considera que el Fisco Nacional actuó como garante del efectivo control fiscal y tener motivos suficientes para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ,
ABG. MARTHA AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. ALEJANDRA GUERRA L
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA GUERRA L.
|