REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 08 de marzo de 2008
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000062
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
Mediante escrito de fecha 09-10-2007 los Abogados Félix Hernández Richards y Dolores Guilarte Lezama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.809 y 23.808 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., solicitaron la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución No GCE-DTJ/2007/3382 de fecha 24-10-2007 y Resolución de Imposición de Sanción No GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2007, ambas suscritas por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; así como Planilla de liquidación No N-7015000782 y la planilla para pagar No H-0107N°0917526.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
En la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos en el presente juicio, los apoderados judiciales de la recurrente manifestaron los siguientes alegatos:
Que “de conformidad con el articulo 263 del COT vigente, solicitamos que este Tribunal suspenda los efectos de los Actos Impugnados, por cuanto su impugnación esta fundamentada en presunción de buen derecho además de que su ejecución puede causar graves e irreparables perjuicios a nuestra representada.”
Que “según el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 02375 del 24 de Octubre de 2001, caso William Uribe, la presunción de buen derecho se verifica cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Asimismo según el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil es necesario que se presente un medio de prueba que constituya prueba grave de esta circunstancia.”
Que “con respecto a los elementos facticos de esta presunción, debemos destacar que los actos impugnados, pretenden el pago de multas que son contrarias a la ley, como lo ha señalado la jurisprudencia.”
Que “si se tramita este juicio de nulidad sin suspender los efectos de los Actos Impugnados nuestra representada corre el riesgo que la Administración Tributaria solicite medidas precautelativas o pretenda el pago y si finalmente se anulan, nuestra representada sufrirá un grave perjuicio patrimonial derivado, entre otras circunstancias, del pago indebido de cantidades no previstas en la Ley.”
Que “en este sentido pareciera inminente que, si no se suspenden los efectos de la Resolución objeto del presente recurso, la Administración Tributaria podría ordenar la ejecución o cobro de las cantidades reclamadas con el agravante que, declarado con lugar el presente recurso, nuestra representada tendría entonces que solicitar un reintegro a la Administración Tributaria, sometiéndose al procedimiento legal para ello, que no garantiza una respuesta pronta a dicha solicitud.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Señalado lo anterior, se observa que la representación de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados por cuanto a su decir su impugnación estaba fundamentada en la presunción de buen derecho y por cuanto su ejecución podía causarle graves e irreparables perjuicios a su representada. Con respecto al fumus boni iuris sostuvieron que el mismo se verifica cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es necesario que se presente un medio de prueba que constituya prueba grave de esta circunstancia y que con respecto a los elementos facticos de esa presunción, era de destacar que los actos impugnados, pretenden (a su decir) el pago de multas que son contrarias a la ley, como lo ha señalado la jurisprudencia. En cuanto al periculum in damni, sostuvieron que de no suspenderse los efectos de los actos impugnados en el presente juicio, su representada corre el riesgo que la Administración Tributaria solicite medidas precautelativas o pretenda el pago, y que si dichos actos finalmente son anulados su representada sufrirá un grave perjuicio patrimonial derivado, entre otras circunstancias, del pago indebido de cantidades no previstas en la Ley.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la contribuyente de que de no suspenderse los efectos de los actos impugnados en el presente juicio, su representada corre el riesgo que la Administración Tributaria solicite medidas precautelativas o pretenda el pago, y que si dichos actos finalmente son anulados su representada sufrirá un grave perjuicio patrimonial derivado, entre otras circunstancias, del pago indebido de cantidades no previstas en la Ley. Visto lo anterior considera quien Juzga que los alegatos esgrimidos por la Representación de la Contribuyente no configuran un hecho real e inminente, pues corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente suceder, haciéndose imposible determinar el daño al patrimonio de la recurrente. Así se declara.
En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS contenidos la Resolución No GCE-DTJ/2007/3382 de fecha 24-10-2007 y Resolución de Imposición de Sanción No GRTICE-RC-DF-0683/2007-03 de fecha 30-04-2007, ambas suscritas por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; así como Planilla de liquidación No N-7015000782 y la planilla para pagar No H-0107N°0917526; realizada por los Abogados Félix Hernández Richards y Dolores Guilarte Lezama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.809 y 23.808 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.,
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Miriam Montes Chirguita
Asunto: AF48-X-2008-000011
Asunto Principal: AP41-U-2007-000481
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