REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de abril de 2008
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082008000064
ASUNTO N° AP41-U-2006-000528

La Contribuyente ALTA PELUQUERIA CENTRO DE ESTETICA UNA DONNA PIU CAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-10-1984, bajo el N° 36, Tomo-A Sgdo, ejerció por intermedio de su Presidenta Ciudadana Sabina Epifania Rita Guerriero Babino, debidamente asistida por el Abogado Antonio Abreu González, INPREABOGADO N° 32.639, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-00251, emanada de la Gerencia Regional de Tribunal Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 18-10-1999, y las planillas de liquidación Nros. 011001225005415, 011001225005416, 011001225005417, 011001225005418, 011001225005419, 011001225005420, 011001225005421, todas de fecha 02-11-1999, el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-3931, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28-12-2005.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarias del área Metropolitana de Caracas en fecha 27-09-2006 y, mediante auto de fecha 28-09-2006, este Tribunal le dió entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000528 y ordenó las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que fue objeto del recurso jerárquico; en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido; no hay ilegitimidad del Representante de la recurrente, ya que tiene capacidad para comparecer en juicio por ser abogado y no es manifiesta la falta de representación que se atribuye quien ejerce el recurso en nombre de la Contribuyente; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, se tiene que el recurrente agotó la vía administrativa al haber ejercido, previamente, el Recurso Jerárquico; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación y por cuanto la representación fiscal no se opuso a su admisión, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondientes.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.



La Jueza Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretaria Titular,



Abg. Miriam Montes Chirguita