REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7991

Consta en actas, que este Tribunal mediante decisión fecha 7 de agosto de 2007 declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano ENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A. (AMERICAN DELI NACIONAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de noviembre de 2001, bajo el No.47, Tomo 611-A-Qto, parte actora en el presente juicio, y que como consecuencia de ello, suspendió los efectos de la Decisión No.CA-O-212-07, de fecha 15 de mayo de 2007 emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y le ordenó a ese organismo abstenerse de ejecutar cualquier acto destinado a materializar la orden de desalojo contenida en el citado acto administrativo, mientras se decida el presente juicio por sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar satisfechos los requisitos de admisibilidad y procedencia para el decreto de esa medida, referidos al fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2007, los abogados GUSTAVO MARTÍNEZ, PEDRO MORALES y ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.72.089, 23.475 y 92.573, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 33 al 37 del cuaderno separado, se opusieron al dictado de esa medida, señalando al efecto, que la orden de suspensión de efectos es una medida “típica de los recursos de nulidad de efectos particulares, mas no del contencioso de las demandas, sin embargo fue acordada en esta causa, la cual no versa sobre un recurso de nulidad, sino que es una demanda contractual”, de contenido patrimonial.

Alegan que este Tribunal actuó con abuso de poder, ya que el día anterior a la notificación de la medida, se había librado la comisión y su correspondiente despacho dirigido al juzgado ejecutor del Estado Vargas, a los fines de ejecutar la decisión, hecho que consideran “vació de contenido y devino en inútil e ilusoria la oposición a la medida cautelar”.

Afirman que el Tribunal negó la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no notificar de manera inmediata al órgano que representan, de la medida cautelar acordada antes de su ejecución, prerrogativa que asiste igualmente a los Institutos Autónomos, conculcándole al citado Instituto los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Señalan que la cautela decretada es de imposible cumplimiento, puesto que su representado, con las debidas garantías al administrado, sustanció un procedimiento en el curso del cual declaró la caducidad del contrato de concesión suscrito con la parte actora, disponiendo de las áreas del dominio público ubicadas en el Aeropuerto que ésta utilizaba, otorgando su explotación a la empresa MACINATO CAFÉ 21, C.A., quien detenta actualmente los derechos de explotar esa área, según afirman se evidencia del contrato y de las fotografías que produjeron con el escrito de oposición.

Aducen que con la ejecución de la medida se vería gravemente afectado el patrimonio del Instituto, dado que la nueva concesionaria pudiese ejercer acciones en defensa de sus derechos e intereses.

Consideran que la medida cautelar innominada decretada es improcedente al no exigir el Tribunal la caución o contra cautela a que se refiere el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con el propósito de rebatir lo constatado por el Tribunal prima facie, acerca de la presunta existencia de vicios en el procedimiento en el curso del cual su representado declaró la caducidad del contrato de concesión otorgado a la parte actora, alegan que la prorroga del contrato de concesión esta sujeta al estudio previo de las condiciones económicas, y que en el presente caso existen tres situaciones que impiden la ejecución de la medida, la primera, dado que el contrato de concesión suscrito con la actora finalizó por haberse declarado su caducidad, la segunda, que hubo un incumplimiento por parte de la actora de algunas de las cláusulas del referido contrato, y por último, que el tercero al cual se le dio en concesión los espacio públicos del Aeropuerto debe ser notificado en el presente juicio.

Insisten en señalar que la parte actora ejerció su derecho de defensa en el curso del procedimiento administrativo aperturado por su representado a los fines de constatar un posible incumplimiento de aquella, en la ejecución del contrato. Que es falso que a la actora no se le hubiese otorgado un plazo para desalojar los espacios que ocupaba.

Afirman que en el libelo se expone “de manera indistinta el uso de términos incongruentes”, evidenciándose al folio 16 que se hace referencia al “acto administrativo recurrido”, cuando la pretensión deducida no versa sobre el acto administrativo emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el cual hasta la fecha en la cual ejercen su oposición no había sido recurrido.

En base a lo expuesto solicitan se declare con lugar la oposición ejercida y se revoque la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal.

Durante la articulación probatoria de la incidencia surgida con motivo de la referida oposición, los apoderados judiciales de las partes en el proceso, promovieron las pruebas que constan en autos.

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.875, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MACINATO CAFÉ 21 C.A., ratificó la oposición ejercida por su representada, al decreto de la medida cautelar acordada en el presente juicio, en la oportunidad de trasladarse el Juzgado Ejecutor de medidas hasta la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a cumplir con la comisión que le fue conferida por este Tribunal; y promovió las pruebas que cursan a los folios 177 y 220 del cuaderno de medidas.

Planteada en los términos que anteceden la presente incidencia, procede este Tribunal a resolver la oposición formulada por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y la empresa MACINATO CAFÉ 21, C.A., previas las siguientes consideraciones:

Consta en el escrito que dio lugar a la apertura de la presente incidencia, que los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), califican la cautelar decretada como una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, típica del contencioso de anulación, y no, de procesos como el de autos, donde la parte actora interpuso una demanda de contenido patrimonial. Afirman que a pesar de lo expuesto, éste órgano jurisdiccional en la oportunidad de decidir dicha cautela, le dio el tramite correspondiente a las cautelares innominada previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,

Esta ultima afirmación carece de sustentación jurídica y fáctica, pues pretenden los precitados apoderados judiciales derivar la naturaleza jurídica de la cautela acordada por este Tribunal, del contenido de la orden expedida en la decisión de fecha 7 de agosto de 2007, de ordenarle al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) abstenerse de ejecutar la Decisión No.CA-O-212-07, de fecha 15 de mayo de 2007 emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), mientras se decida el presente juicio por sentencia definitivamente firme.

En efecto, doctrinariamente autores como GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ citan en sus obras sentencias que afirman, le corresponde al Juez y no al particular calificar el objeto de la pretensión deducida por las partes y darle la tramitación que legalmente le corresponda, de acuerdo con su contenido concreto. GONZÁLEZ PÉREZ en este mismo sentido conviene en la posición a que se hizo referencia, señalando que aun en el supuesto de que no se emplee la denominación especifica del tipo de pedimento que se pretenda, debe tenerse por formulado y darle el interprete la calificación adecuada a su naturaleza y no a la denominación que pudiesen darle las partes.

En el presente caso se observa que la parte actora calificó la cautelar solicitada como una medida innominada lo cual se desprende de la fundamentación jurídica y fáctica contenida en el libelo, pues lo pretendido por ésta, era el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya esencia en el caso bajo estudio no se ve desnaturalizada, pese a la errónea calificación jurídica que de la misma pretenden efectuar los representantes judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), siendo este el tratamiento que en definitiva se le dio a esta última en la oportunidad de su decreto, y que en la presente decisión se reitera una vez más, a los fines de adecuar este juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas. Así se decide.

En este sentido, los jueces contencioso administrativos venezolanos han venido utilizando las medidas cautelares innominadas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, que, como bien lo ha destacado la doctrina civilista, significaron un gran avance en el campo de los procesos ordinarios, ahora traspolado al ámbito del contencioso de demandas y administrativo en general. Así, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció la diferencia entre la medida de suspensión de efectos y las medidas cautelares innominadas, señalando que el legislador previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, consagrada originalmente para los actos de efectos particulares en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y que las medidas cautelares innominadas en el campo del contencioso de demandas, pueden asimismo consistir en “autorizaciones” para el administrado o en “prohibiciones” para la Administración, siempre que en ambos casos sea “adecuado” y pertinente con respecto al derecho debatido en el procedimiento principal y apto para evitar el daño que se dice amenazado, cuando tal ejecución comporte un daño inminente e irreparable en la esfera jurídica de quien invoca la protección cautelar.

En el caso de autos, el contenido del decreto cautelar se ajusta al criterio antes expuesto, por estar precisamente dirigido a impedirle al órgano administrativo que contrato con el particular, la ejecución de cualquier actividad destinada a materializar la voluntad de éste expresada en el acto del cual deriva la actora el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), motivo por el cual, resulta errónea la afirmación contenida en el escrito de oposición a la medida, al expresar los apoderados judiciales del citado organismo, que en los términos expuestos en el decreto cautelar, se esta en presencia de una medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, y no de una medida innominada, como efectivamente lo constato este Tribunal, dándole el tramite pertinente. Por los mismos motivos, se desestima el alegato referida al supuesto incumplimiento del requisito exigido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de exigir al solicitante de la medida constituir caución, por no resultar esta la normativa aplicable en el caso concreto.

En relación con los alegatos referidos a los hechos que motivaron la declaratoria de caducidad del contrato de concesión suscrito entre las partes del presente juicio, resultaría indispensable para este Tribunal emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, motivado fundamentalmente, a que dichos alegatos constituyen a su vez el fundamento de la pretensión deducida por la parte actora en el libelo, estando por ende impedido de emitir pronunciamiento anticipado al respecto, y como consecuencia de ello, debe declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.

Se desestima igualmente el alegato referido a la supuesta aplicabilidad en el caso concreto, del requisito contenido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual, textualmente dispone:

“…Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”.

Esta disposición prevé que en los casos en los cuales se decrete una medida de ejecución preventiva o ejecutiva sobre bienes de este tipo propiedad de Entes Públicos Estatales, debe notificarse al Procurador General de la República, y suspenderse el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de que conste en el expediente dicha notificación. No obstante, tal suspensión sólo resulta aplicable cuando las precitadas medidas cautelares se decreten contra bienes que estén afectos al uso público, a la prestación de un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.

En el presente caso la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior, sobre un bien del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que fue dado en concesión a una empresa privada que se dedica al expendio de alimentos dentro de las instalaciones del aeropuerto, no está destinado al control del tráfico regular de aviones, actividad principal desarrollada por los aeropuertos, ni a ninguna otra de utilidad o uso público.

Por tal razón, a criterio de este Juzgador la medida cautelar decretada no impide la prestación del servicio público que presta el aeropuerto, puesto que la misma no estaría interfiriendo la actividad típica de control del tráfico aéreo propia de ese tipo de instalaciones, y por lo tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no tratarse, como ya se indicó, de un bien destinado a una actividad de interés público.

Aunado a lo expuesto se observa, que en el presente juicio, después de decretada la citada cautelar, el Tribunal, ordenó suspender el proceso por el lapso de 90 días continuos, a solicitud del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, como consta al folio 78 de la pieza principal del expediente, feneciendo el mismo en el mes de enero del año en curso, quedando por ende satisfecho ese requisito y resultar improcedente cualquier solicitud de reposición en este sentido.

Establecido lo anterior, para decidir la oposición, este Tribunal observa:

Del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, no encuentra este sentenciador evidencia alguna que le permita abordar a la conclusión, de que en el presente caso los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y de la empresa MACINATO CAFÉ 21, C.A., hubiesen logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, o por lo menos, su ilegalidad, pues consta en el escrito de oposición al decreto de dicha cautelar consignado por la parte demandada y en los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la tercera opositora que constan en el acta elaborada por el Tribunal Ejecutor comisionado por ese Juzgado Superior para practicar la medida decretada, que estos omitieron efectuar cualquier consideración, destinada a cuestionar la existencia de sus requisitos de procedencia, específicamente, el fumus boni iuris, el periculum in mora, y en el caso de autos, por tratarse de una medida innominada, el periculum in danni.

Para la determinación de estos requisitos, se efectúa un juicio de valor, mediante el análisis que debe formarse el juez para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar, dirigido a determinar, en primer lugar, que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud, en el presente caso, si el acto mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión suscrito entre las partes en el proceso, se dictó en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual le fueron conculcados a la parte actora los derechos a la defensa y al debido proceso; y por último, que la pretensión de la parte solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que la misma no sea temeraria, limitándose en todos los casos la cognición cautelar a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario sin prejuzgar sobre el fondo.

En tal sentido afirma Calamandrei que declarar “la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorables a aquel que solicita la medida cautelar.”, por ello, la decisión que en el presente caso fue dictada, acordando la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo o mérito de la controversia, pues no tiene valor de certeza, sino de hipótesis perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo o providencia principal, no pudiendo deducirse prima facie que dicha medida no sea capaz de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia, pues del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por este Juzgador con vista de los alegatos e instrumentos producidos por las partes en el proceso, se desprende que existe, como ya fue establecido en párrafos precedentes, una presunción de buen derecho, o posición jurídica a favor de la parte actora que debe ser tutelada por este organismo jurisdiccional, en virtud de los supuestos vicios y violaciones de orden constitucional que eventualmente ameritarían la declaratoria con lugar de la pretensión deducida en el libelo.

Por tales motivos, se desestima el argumento expuesto por la parte demandada referido a la inexistencia en el presente caso de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada, dado que los hechos constitutivos de estos elementos o requisitos deberán en definitiva determinarse, en la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito que decida el presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador que en el caso sub examine no lograron tampoco acreditar los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y de la tercera opositora MACINATO CAFÉ 21, C.A., la existencia en autos de elementos de convicción que demuestren la existencia de circunstancias fácticas capaces de afectar los principios de instrumentalidad y pertinencia de toda cautelar, como manifestación de la justicia preventiva, en el caso del primero (instrumentalidad), preordenada a un proceso principal al cual le sirve de soporte, y en el segundo (pertinencia), a la homogeneidad suficiente de la medida para proteger el derecho cuya lesión se teme, por estar la ejecución de una medida de naturaleza cautelar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias estas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera este sentenciador se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica (de hecho) existente para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar (presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora por la Administración emisora del acto mediante el cual se declaro la caducidad del contrato de concesión suscrito entre las partes), que no ha sido modificada por hechos imputables a la propia parte actora, y que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.

Por los motivos expuestos, lo pertinente en el presente caso, es mantener los efectos de la medida cautelar innominada decretada en fecha 7 de agosto de 2007, que acordó la suspensión temporal de de la Decisión No.CA-O-212-07, de fecha 15 de mayo de 2007 emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y le ordenó a ese organismo abstenerse de ejecutar cualquier acto destinado a materializar la orden de desalojo contenida en el citado acto administrativo, mientras se decida el presente juicio por sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, declarando por tal motivo sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la tercera interviniente, a la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados GUSTAVO MARTÍNEZ, PEDRO MORALES, ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, obrando los tres primeros con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y el último, como apoderado judicial de la empresa MACINATO CAFÉ 21, C.A., contra la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2007, cuya vigencia y eficacia se ratifica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (3:25 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 76-2008.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA










Exp.No.7991
JNM/…