REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 874
El 30 de julio de 1987, la ciudadana LUISA SOLEDAD MARIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.878.911, asistida por el abogado HERTZEN VILELA SIBADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8616, interpuso ante éste Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10.370 dictada en fecha 27 de mayo de 1985, por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Por auto de fecha 03 de agosto de 1987, se le dio entrada al recurso y se ordenó requerirle al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, la remisión a ese Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 20 de agosto de 1987 se libraron los oficios Nos. 1265 y 1266.
En fecha 25 de agosto de 1987, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el auto de fecha 03 de agosto de 1987.
El 17 de febrero de 1988, se recibió el expediente administrativo y posteriormente el 18 de febrero del mismo año se le dio entrada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 1988 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 1988, el Tribunal decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y en fecha 26 de abril de 1988 se libraron boletas de notificación.
El 23 de mayo de 1988, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber notificado.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1988, la apoderada judicial de la parte recurrida, abogada CARMEN MERCEDES RAMIREZ RAMOS, solicitó se declare desistido el recurso.
Por auto de fecha 02 de junio de 1988, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría.
El 09 de junio de 1988, este Tribunal Superior negó la solicitud de desistimiento formulada por la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 1988, la apoderada judicial de la parte recurrida, abogada CARMEN MERCEDES RAMIREZ RAMOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de junio de 1988. Por auto de fecha 27 de junio de 1988, se oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1954 fechado 07 de julio de 1988.
El 15 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró extinguida la instancia, por la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 09 de junio de 1988, confirmó el fallo apelado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 02 de julio de 2006, se recibió el expediente, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ella se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 02 de julio de 2006, fecha en la cual se recibió el expediente en éste Juzgado Superior, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA SOLEDAD MARIN RODRÍGUEZ, asistida por el abogado HERTZEN VILELA SIBADA, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 10.370 dictada en fecha 27 de mayo de 1985, por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy siendo las (2:00 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 74-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. N° 874.
JNM/ravp.
|