REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7258
El día 5 de noviembre de 2005, la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.263.007, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.605, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la comunicación fechada 17 de noviembre de 2005, suscrita por la Directora de la Escuela Técnica Policial “Eduardo Meza Isturiz”, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 46 del expediente, que en fecha 6 de diciembre de 2005 se formó expediente y ordenó darle el trámite de ley.
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal le ordenó a la parte actora reformular el libelo, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Juzgado.
Mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2006 el Tribunal admitió provisionalmente la querella, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción como requisito de atendibilidad de la pretensión deducida y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte actora junto con el recurso principal.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 13 de febrero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el día 14 de noviembre de 1995 comenzó a prestar servicios personales en calidad de Docente Interino para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, impartiendo quince (15) horas de clases en la Escuela Técnica Policial “Eduardo Mesa Isturiz”, organismo dependiente de la Zona Educativa Región Capital del citado Ministerio.
Que el 16 de noviembre de 2005, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315, la Resolución No.58 dictada por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual modificó el estatus de los Docentes Interinos a Docentes Ordinarios, pasando por ende a partir de la indicada fecha a ostentar el carácter de funcionaria de carrera.
Que al culminar las clases impartidas los días 21 y 22 de noviembre de 2005, recibió la Comunicación fechada 17 de noviembre de 2005 mediante la cual se le impidió el acceso a su centro de trabajo, a cumplir con sus actividades docentes, violándole el organismo accionado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 89 y 93 del Texto Constitucional.
Que la Administración obró con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no existe un acto administrativo que avale el despojo de su carga horaria. Afirma que dicho Ministerio no instauró en su contra un procedimiento administrativo previo, existiendo únicamente una Comunicación emanada de la actual Directora de la Escuela Técnica Policial “Eduardo Meza Isturiz” por la cual le niega el acceso a ese centro educativo a cumplir con su carga horaria, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de dicho acto por estar viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma que los ex Directores de la Escuela Técnica Policial “Eduardo Meza Isturiz” incurrieron en el vicio de desviación de poder, al querer destituirla de su cargo de Docente Ordinaria en base a unas supuestas inasistencias al trabajo durante el mes de mayo de 2005, actuando bajo una premisa falsa y con una finalidad distinta a la real, violando los principios de respeto a la dignidad humana y a las obligaciones que consagra la Ley del Educador.
En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual se le impidió ejercer la actividad docente que desde hace mas de 11 años viene desempeñando en la Escuela Técnica Policial “Eduardo Meza Isturiz”, se ordene su reincorporación al citado organismo y el pago de los sueldos que dejó de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del organismo recurrido, abogada MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033, alegó que la situación de la recurrente no se subsume dentro de los supuestos de hecho contenidos en la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, y que por ello carece del estatus que pretende atribuirse de Docente ordinaria, eventualmente equiparable a un Docente Titular.
Que su representado no actuó con abuso de poder, toda vez que la recurrente fue egresada de ese organismo por haber culminado su interinato y no gozar de estabilidad en el cargo, protección que sólo poseen los Docentes ordinarios, por lo que alega que tampoco incurrió dicho Ministerio en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por la Directora de la Escuela Técnica Policial “Eduardo Mesa Isturiz”, mediante la cual le negó el acceso a ese organismo educativo a impartir clases, por adolecer dicho acto de los vicios de desviación de poder, de falso supuesto y haberle menoscabado el citado funcionario con esa actuación, el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el organismo querellado alegó que el acto recurrido fue el resultado de la ejecución por parte de este último, de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, definida doctrinal y jurisprudencialmente como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo), puede revocar, anular o modificar sus propias actuaciones.
Pese a lo expuesto, no consta en el expediente que la comunicación impugnada, se hubiese basado en alguna de las alternativas supra señaladas, pues se dictó la misma sin formula de juicio alguno, limitándose el organismo recurrido a impedirle a la accionante el acceso a su puesto de trabajo, pretendiendo en forma sobrevenida, esto es, en el curso de este proceso judicial, justificar esa actuación alegando la inaplicabilidad a la recurrente de los efectos que se derivan de la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, identificada en el libelo, sin que mediase un procedimiento de revisión de oficio.
Sobre esta posibilidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, se ha pronunciado señalando al respecto:
“…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…”. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta).
Del texto en comento se desprenden que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, salvo que el acto administrativo declarado nulo, este viciado de nulidad absoluta, supuesto en el cual el mismo sería incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, ya que se entiende que nunca existió, lo cual justifica que la potestad revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos.
Así lo señaló esa misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
“…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.”
(…Omissis…)
“Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.”
(…Omissis…)
“No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
(…Omissis…)
“…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…”
En el caso sub examine de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo de la recurrente se evidencia que ésta desempeñó el cargo de Docente Interina en la Escuela Técnica Policial “Eduardo Mesa Isturiz”, desde el 09 de enero de 1995, teniendo asignada una carga horaria de 16 horas semanales (folio 33 y 34 del Expediente administrativo). Consta igualmente que mediante la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Ministro de Educación y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de la misma fecha, dicho funcionario le reconoció el carácter de Docentes Ordinarios a los profesionales de la educación que prestaban servicios en calidad de interinos en las distintas instituciones oficiales del país, a los fines de equipararlos en igualdad de condiciones con sus similares que ocupaban cargos Ordinarios (Folios 12 al 14), modificando por ende, como lo señala la actora en el libelo, su estatus funcionarial, creando a su favor derechos subjetivos que deben ser respetados, entre estos, la estabilidad que se deriva de su estatus de funcionario de carrera adquirido en forma sobrevenida.
En efecto, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de los Contencioso Administrativo, debe articularse la vigencia del derecho a la defensa con la potestad de revisión de oficio de la Administración prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de proceder a declarar la nulidad absoluta de un acto previo, como mecanismo para garantizar el derecho de los particulares que pudiesen verse eventualmente afectados en su esfera jurídica.
En aplicación de este principio tiene siempre el deber la Administración de brindarle a los interesados la oportunidad de que participen en un procedimiento previo y aleguen lo que consideren pertinente, mediante los trámites del procedimiento administrativo general contemplado en la indicada ley orgánica, o en caso de urgencia, mediante el procedimiento sumario también previsto en esa misma ley, por constituir ese un requisito indispensable para articular el derecho a la defensa y al debido proceso con las potestades de autotutela, y hacer efectiva la vigencia de estos últimos, otorgándole, en casos como el que se analiza, al particular interesado, es decir, a la querellante, el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre que la Administración pretenda revocar un acto administrativo por estimar que el mismo este viciado de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a lo expuesto, tomando en consideración lo indicado por la representante judicial del organismo querellado en el escrito de contestación del recurso al expresar que “en este sentido no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al respecto rebatimos tal alegato en el sentido que a la recurrente no se le instruyo un procedimiento porque su retiro obedece a la incompatibilidad de sus funciones en el ejercicio del cargo, para lo cual no se requiere instrucción de procedimiento alguno, por lo que tal alegato resulta a todas luces infundado, así como tampoco hubo abuso de poder ni falso supuesto,…”, examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, constatado como ha sido que el acto que se impugna no se dictó en el marco de un procedimiento de revisión de oficio, en el curso del cual se le otorgase a la recurrente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, hecho que le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, debe forzosamente establecerse que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba en el organismo querellado, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha en la cual se le impido el acceso a su sitio de trabajo, hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta para el calculo de los mismos, los eventuales incrementos que el sueldo asignado al referido cargo hubiese experimentado durante el indicado período.
Se ordena asimismo computar el citado período a los fines del cálculo del tiempo de servicio cumplido por la querellante para la Administración Pública y pago de los conceptos que por ley le corresponden, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio, tales como bonos de asistencia, bonos de productividad y cesta ticket, entre otros.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2005, emanada de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, mediante la cual le negó el acceso a la recurrente a su sitio de trabajo a cumplir con su actividades docentes, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, al cargo de Docente que venía ejerciendo en la Escuela Técnica Policial “Eduardo Meza Isturiz”, con la misma carga horaria, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido, hasta su reincorporación, debidamente ajustados en base a los eventuales incrementos que el sueldo asignado al cargo que ostentaba la recurrente hubiese experimentado durante el indicado período.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas que se le adeudan a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por este Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 29-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7258
JNM/kfr.-
|