REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005766
En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado PABLO J. VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.111, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.033, interpuso recurso contencioso funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales.
Por la parte querellada actuó el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.162, apoderado judicial del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual se retiró por su propia voluntad, según comunicación presentada y recibida por la Oficina de Secretaria del Alcalde en fecha 11 de diciembre de 2006.
Que en dicha comunicación se le solicita al Alcalde además de los salarios adeudados, el pago de las prestaciones sociales, las cuales deben ser canceladas de inmediato de conformidad con el articulo 92 de la Constitución y de acuerdo a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Acevedo y el Sindicato Único de Trabajadores Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Acevedo (SUTEOMA), la cual establece que en caso de retiro o despido, la Alcaldía se compromete a tramitar y pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor a 72 horas.
Que en fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que resultó ganador, y en consecuencia se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, sin embargo la misma no se ha ejecutado, ya que no ha percibido los salarios dejados de percibir ni los beneficios socioeconómicos decretados en la sentencia.
Que fundamenta la querella en los artículos 92 de la Constitución, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva antes indicada; asimismo realiza los cálculos de los conceptos que aduce se le adeudan, los cuales se encuentran reflejados en el escrito libelar, y solicita el pago de Bs. 24.873.925,06 por concepto de prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que efectivamente el actor ingresó a la Alcaldía el 16 de febrero de 1998, pero fue removido del cargo que ocupaba el 12 de enero de 2000, recurrió ante los órganos contencioso administrativo y se declaró la nulidad del acto, ordenándose la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Los sueldos dejados de percibir fueron calculados por los expertos designados por el Tribunal desde la fecha de la remoción hasta la fecha de la reincorporación y en fecha 15 de diciembre de 2006 renunció al cargo.
Que como se puede observar, el tiempo efectivo de servicio que ha prestado el recurrente a la Alcaldía es de 1 año, 10 meses y 26 días (desde su ingreso hasta la fecha de la remoción) y de 1 mes y 15 días (desde la reincorporación hasta la renuncia), lo cual da un tiempo de servicio de 2 años y 11 días, por lo que el cálculo de la antigüedad debe hacerse sobre este tiempo de servicio.
Que la querella no cumple con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no especifica con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias que contiene.
Que en cuanto a la obligación patronal de suministrar alimentos, indica que primero esta vinculada a la prestación efectiva del servicio, y segundo la Ley que establece esta obligación indica que no constituye salario, por lo que el mismo no se debe incluir en el cálculo de la antigüedad.
Que en relación a la prestación adicional de antigüedad, en virtud que solo prestó efectivamente sus servicios durante 2 años y 11 días, le corresponde solo 2 días, y no como erróneamente lo calcula el actor sobre 8 años de servicio.
Que rechaza la solicitud de corrección monetaria, por cuanto es criterio reiterado de la jurisprudencia negar tal pedimento.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación de la parte querellada alegó como punto previo, que el accionante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se observa que, el objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de la cantidad de Bs. 24.873.925,06, por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, para lo cual el actor realizó los cálculos matemáticos los cuales indicó en el escrito libelar.
De manera que el actor en el libelo concreto tanto los conceptos como las cantidades a que aspira, con lo cual dió cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual fue analizado por este Juzgado al momento de admitir la querella, por lo que se desecha la defensa opuesta por el representante del organismo querellado, y así se decide.
El actor solicita el pago de la cantidad de Bs. 24.873.925,06, por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006. Por su parte la representación de la parte querellada en la contestación a la querella, manifiesta que efectivamente el actor ingresó a la Alcaldía el 16 de febrero de 1998, pero fue removido del cargo que ocupaba el 12 de enero de 2000; posteriormente en fecha 31 de octubre de 2006 fue reincorporado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y en fecha 15 de diciembre de 2006 renunció al cargo; por lo que el tiempo efectivo de servicio que ha prestado el recurrente a la Alcaldía es de 1 año, 10 meses y 26 días (desde su ingreso hasta la fecha de la remoción) y de 1 mes y 15 días (desde la reincorporación hasta la renuncia), lo cual da un tiempo de servicio de 2 años y 11 días, por lo que el calculo de la antigüedad debe hacerse sobre este tiempo de servicio.
De lo anterior, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, efectivamente no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales del actor, sin embargo contradice el pedimento del recurrente en el sentido de que el cálculo se efectué desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006.
Al respecto se observa, que los alegatos de ambas partes concuerdan en cuanto a que el actor fue removido en fecha 12 de enero de 2000, y que fue reincorporado en el cargo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el actor había sido removido, en este sentido consta a los folios 141 al 149 sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual fue declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, y se ordenó la reincorporación del actor y el pago de los salarios dejados de percibir; y se evidencia del Acta Nº 296/2006 de fecha 6 de diciembre de 2006, levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, que en esa fecha el actor fue reincorporado (ver folios 156 al 161).
Ahora bien, cabe advertir que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo que haya ocasionado el retiro de un funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, es reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida (reincorporación) y la indemnización a través del pago de los sueldos dejados de percibir, de allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la Administración, más no son considerados como salarios propiamente dicho, pues la percepción del salario es consecuencia de la prestación efectiva del servicio. Por lo que al haber permanecido el actor retirado de la Administración desde el 12 de enero de 2000 (remoción) hasta el 6 de diciembre de 2006 (reincorporación), los salarios –dejados de percibir-, correspondientes a este periodo no deben ser considerados en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide.
Por las razones antes expuestas se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda pagar al accionante las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio efectivamente prestado (desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 12 de enero de 2000, y desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006), tomando en cuenta, que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia.
Con respecto a la indexación, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, por lo que se niega tal pedimento, y así se decide.
Sin embargo, aun cuando no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación sobre las prestaciones sociales, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada al recurrente, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado PABLO J. VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.111, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.009.033, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda pagar al accionante las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio efectivamente prestado (desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 12 de enero de 2000, y desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006), y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a primer (1º) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 005766
CAG/mc.
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