REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2.008)
197° y 149°
En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano RAMON JOSE BARRIENTOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.171, asistido por el abogado RAMIRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.861, interpuso de conformidad con el artículo 27 de la Constitución en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional.
A los fines de su admisión, este Juzgado observa:
La presente acción de amparo se fundamenta en el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que en fechas 11 de octubre, 02 y 26 de noviembre, todas del 2007, el actor dirigió solicitudes a la Directora de Personal de la Dirección y Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Comisaria Rosmary Bruzual, y hasta la presente fecha no ha recibido una adecuada y oportuna respuesta a sus pedimentos.
Sobre el particular se observa, que las solicitudes a que hace referencia la parte actora están referidas a que “Sea Reconsiderada la medida que me fuera impuesta según comunicación Nº 100.300-629-09 de fecha 28 de mayo de 2007”.
Conforme a lo anterior queda de manifiesto que el actor interpuso el recurso de reconsideración a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, si transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la citada Ley, el recurso no ha sido decidido, la propia Ley en beneficio del derecho a la defensa del interesado, establece la presunción de decisión tácita del recurso en caso de silencio administrativo, considerándose que ha sido resuelto negativamente.
Siendo ello así, mal puede el accionante interponer el recurso extraordinario de amparo constitucional con el propósito de obtener una respuesta que por imperio de la Ley ya la obtuvo. En consecuencia debe declararse inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, INADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAMON JOSE BARRIENTOS SOTO, ya identificado, asistido por el abogado RAMIRO GARCIA, también identificado.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 006030
CAG/mc.-
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