LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


La abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHOEL MANUEL GUEDEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.076.471, interpuso acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1,2 y 5 primer parágrafo 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución, contra la empresa denominada “GLOBAL GAS, C.A..” , de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el No. 14 Tomo 564-A Sgdo.

En fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgado declaró inadmisible la acción la cual fue objeto de apelación y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la revocó y ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad acatando los términos expuestos por ella.

En fecha 04 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Global Gas C.A y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Realizadas las notificaciones ordenadas, en fecha 09 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente acción, con la presencia del accionante JOHEL MANUEL GUEDEZ GALINDEZ, asistido por las abogadas, MARÍA INES CORREA RAMÍREZ y GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, en representación de la empresa accionada los abogados PAOLO VICTOR LONGO FALSETTA y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.661 y 117.565 respectivamente, y los Fiscales del Ministerio Público ciudadanos AMAYA DE BARALT ADBEYIS y DANIEL CABALLERO OSUNA.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

Expone la abogada MARJORIE REYES HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa GLOBAL GAS, C.A., desde el 19 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Llenador de Cilindros, laborando para ésta por un espacio de cinco (05) años diez (10) meses y veintisiete (27) días, devengando un sueldo de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.) siendo despedido en fecha 16 de enero de 2007, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante encontrase amparado en esa oportunidad por la inmovilidad laboral especial consagrado por el Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de octubre de 2006, que establecía la obligación del patrono de cumplir con el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.

Que ante la circunstancia antes descrita, solicitó en fecha 17 de enero de 2007, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur- Caracas, se iniciara el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; el cual se tramitó en el expediente administrativo N° 079-2007-01-00078, siendo que mediante Providencia Administrativa N° 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar su solicitud y ordenó su inmediato reenganche del ciudadano JHOEL MANUEL GUEDEZ GALINDEZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones de las cuales se venia desempeñado, sucediendo que desde la fecha de la notificación de la referida Providencia Administrativa, la misma no ha sido acatada voluntariamente por la empresa demandada.

Que las circunstancias que motivan la presente Acción de Amparo Constitucional deviene del incumplimiento por parte de la Empresa GLOBAL GAS, C.A., del mandato emanado de la Providencia Administrativa N° 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio libertador del Distrito Capital, en la cual se le ordenó al patrono su inmediato reenganche a la Empresa GLOBAL GAS, C.A., así como el pago de sus salarios caídos cuantificados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, siendo la actitud del empleador la de violentar las disposiciones de orden constitucional fundadas en los artículos 75 (protección del Estado a la familia como asociación natural de la sociedad), 87 (derecho y al deber de trabajar, obligaciones del Estado y del patrono), 89 (protección oficial al trabajo y principio de derecho laboral), 91 (derecho a un salario digno) y 93 (derecho a la estabilidad laboral), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a la empresa Global Gas C.A. le fue aplicada una multa mediante la Providencia Administrativa Nª 00538-2007 en virtud del incumplimiento a reenganchar y a pagar los salarios caídos del accionante.

Por último solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional propuesto, y en consecuencia se de cumplimiento a lo estipulado en la Providencia Administrativa Nº 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, que ordena su inmediato reenganche del ciudadano JHOEL MANUEL GUEDEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.076.471, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de abril de 2008, siendo la 1:30 p.m., tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, la abogada GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO realizó su exposición en forma oral ratificando en toda y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar y solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta. La representación de la empresa Global Gas C.A. solicitó la inadmisibilidad e improcedencia del amparo ejercido, consignó escrito, recaudos y promovió la prueba de informes, por su parte los Fiscales del Ministerio Público expresaron en forma oral la opinión del ente que representan y solicitaron un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar por escrito la opinión del organismo que representan. El Tribunal admitió la prueba promovida y ordenó la evacuación de la misma, por lo cual difirió la audiencia por un lapso de 48 horas. Reanudada la audiencia conforme consta al folio 370 del expediente se dictó el dispositivo de la sentencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, expresó:

“(…) ha criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no era el amparo constitucional el mecanismo idóneo para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, toda vez que de conformidad con el contenido de los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la propia Administración está facultada para ejecutar de oficio sus propios actos sin necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Sin embargo, recientemente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han venido interpretando una nueva sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

Así las cosas, toda vez que para la presente fecha no existe aún un pronunciamiento de la alzada natural de los mencionados Juzgados Superiores, a saber, las Cortes Contencioso Administrativas; contrario a la interpretación dada por tales tribunales a la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, el Ministerio Público se adhiere a tal interpretación por lo que pasa a realizar el análisis de la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta.

Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional

En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de la actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial franca ni groseramente inconstitucional(…)

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta(…)”


Siendo la oportunidad de dictar el texto completo de la sentencia, se pasa a hacerlo de seguida.

La presente acción de amparo constitucional tiene como propósito la ejecución de la Providencia Administrativa No. 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del recurrente contra la empresa denominada Global Gas, C.A., alegando que la negativa de cumplir con la citada Providencia, viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución.

Ahora bien, como bien lo expuso la representación fiscal, la competencia para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, ha sufrido varios cambios, constituyendo el más reciente criterio el esbozado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, donde se estableció:

“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

Ahora bien, en el presente caso consta al folios 201 y siguientes Providencia Administrativa No. 00538-2007 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada del Servicio de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Sociedad Mercantil Global Gas C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.229.580, 00) con motivo del desacato de la Providencia Administrativa Nro.0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, en la que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOHEL MANUEL GUEDEZ, lo cual demuestra que están dados los supuestos para declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, toda vez que la conducta contumaz de la empresa accionada al no reenganchar a su puesto de trabajo y no haberle pagado los salarios caídos vulnera los derechos constitucionales del accionante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley decide: declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, ya identificada actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JHOEL MANUEL GUEDEZ GALINDEZ, también identificado, en virtud de la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil Global Gas C.A. de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas, Sur Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se ordena a la empresa antes mencionada el inmediato reenganche del ciudadano JHOEL MANUEL GUEDEZ GALÍNDEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA, ACC.

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En el mismo día los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc.

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. Nro. 005959
CAG/byb