REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008).

198° y 149°


Visto el recurso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN, RUBÉN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.342, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORKA ISABEL MARCANO BALLIACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.187.277, contra la Providencia Administrativa Nro. 263-2005, de fecha 21 de abril de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, y siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:

Aduce la recurrente que prestó servicios en la compañía INTEVEP S.A. hasta el 04 de enero del 2003 fecha en la cual fue objeto de una ilegal y arbitraria medida de despido, y por tal motivo procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques, la cual después del procedimiento de sustanciación dictó la Providencia Administrativa Nro. 263-2005 en fecha 21 de abril de 2005, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitados, la cual fue notificada a ambas partes en esa misma fecha 21 de abril de 2005, conforme consta a los folios 401 al 403 del Expediente Administrativo.

Ahora bien, el lapso de seis (06) meses, que a los fines de la interposición del recurso de nulidad prevé el artícu.lo 19, parágrafo 6° de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se inició el día veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) y finalizó el día veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive. Por tanto para el día diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) fecha de interposición del recurso, este lapso había vencido, razón por la cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el citado artículo 19. Así se decide
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Exp. 005388
CAG/brymel