REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 25 de octubre de 2007, los ciudadanos PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGUSTIN BRACHO y DAILYTH MENDOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 116.424, 54.286 y 86.185, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VISTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, anotada bajo el número N°.41, Tomo 128-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 1.278 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, Estado Miranda, mediante la cual revocó la inscripción catastral emitida a nombre de INVERSIONES MONTE VISTA C.A. referida a un inmueble de su propiedad ubicada en jurisdicción del referido Municipio.
En fecha 20 de febrero de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como al representante legal de la empresa OMNICON C.A.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
Que en fecha 06 de junio de 2007, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Muinicipio Baruta procedió a la apertura de un procedimiento administrativo contra la inscripción catastral del inmueble denominado finca Surima, el cual alega es de su propiedad.
Que en 28 de septiembre de 2007, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, Estado Miranda, dictó la Resolución N° 1.278 mediante la cual revocó la inscripción catastral del mencionado inmueble emitida a nombre de la recurrente, a solicitud de la empresa Constructora Omnicon C.A., que alegó detentar la propiedad del referido inmueble consignando en el procedimiento administrativo pruebas documentales que presuntamente avalan su alegato y que sirvieron de fundamento al ente administrativo para decidir.
Señaló la parte recurrente que no fue debidamente notificada del procedimiento que se estaba realizando, por lo cual se le privó del ejercicio del derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado vulnera y viola el ejercicio al derecho a la propiedad que tiene sobre el inmueble, por cuanto dicha Resolución le impedirá disponer del inmueble de acuerdo a sus intereses y que el acto impugnado se baso en meras presunciones y documentos que no llenan los extremos de ley para determinar que el título que detenta sobre el referido inmueble carece de validez, siendo que no existe sentencia definitivamente firme que declara tal invalidez del título de propiedad.
Adujo que el ente querellado incurrió en falso supuesto de hecho en virtud que “(…) se puede evidenciar que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, se basó en meras presunción al momento de dictar su decisión y no en hechos certeros que se pudiesen probar en dicho procedimiento, por lo tanto es evidente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA pues incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO.” (Negritas y subrayado del texto)
Así, en base a los argumentos expuestos alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. En consecuencia, solicitó la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 1278, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En igual sentido, se observa que la representación de la parte recurrente en el escrito recursivo solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentando la medida cautelar en el Parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su procedencia en consideraciones doctrinales referidas al aseguramiento de las resultas de los procesos instaurados en los procesos jurisdiccionales.
En base a lo expuesto, solicitó a este Juzgado Superior suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omisis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado limitándose a consignar la Resolución N° 1278 del 28 de septiembre de 2007 mediante la cual se revocó la inscripción catastral correspondiente a la cuenta 15-03-01-0000193631-00001-80 a nombre de la parte recurrente y a exponer consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial sobre las instituciones jurídicas del derecho cautelar, por lo cual resulta imposible considerar la amenaza de daño irreparable y la presunción de buen derecho, ya que ambos requisitos deben estar sustentados en un hecho cierto y comprobable que conduzca a obtener la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva, requisitos que no fueron demostrados por la parte recurrente.
De tal manera, que no existe en autos prueba alguna que lleve a la convicción de que la medida cautelar solicitada resulta necesaria para evitar un daño irreparable, por lo que la misma debe declararse improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta contra la Resolución N° 1278 dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
LA JUEZ PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En este mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005944
CAMR/drp.
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