REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 09 de enero de 2008, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N°.6.517.784 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.442, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOULEVARD MENCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2003, anotada bajo el número N°.53, Tomo 24-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 160-2007 de fecha 20 de junio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, en la cual se ordenó la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir a la ciudadana NYLOHA MORALES.
En fecha 23 de enero de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 31 de enero de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, observando este que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
Que en fecha 21 de marzo de 2007, la ciudadana Nyloha Morales interpuso contra su representada, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, manifestando que “(…) fue despedida sin justa causa, sin permitirme ejercer mis labores habituales, pese a encontrarme amparado (a),por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Razón por la que solicito en este acto mi reenganche y pago de salarios caídos”.
Que el 23 de marzo de 2007, dicho órgano administrativo procedió a admitir la solicitud, ordenando la notificación de su representada, la cual se efectuó en fecha 27 de mayo del mismo año, y a tal efecto, su representante legal compareció al acto de contestación el 02 de abril de 2007.
Que en fecha 02 de abril de 2007, se dictó el auto de apertura a pruebas, las cuales fueron consignadas por ambas partes -trabajador y patrono- el 09 de abril de 2007, y admitidas el 11 de abril del mismo año.
Que en fecha 20 de junio de 2007, la referido Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 160-2007, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora por haber sido despedido de la empresa BOULEVARD MENCA, C.A.
Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido notificado de manera errónea, incumpliendo los parámetros de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73,74 y 75.
Adujo que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho en virtud que “(…) la trabajadora jamás fue despedida, y el reenganche presupone el despido de la trabajadora, la trabajadora abandonó su sitio de trabajo que en nada es una desmejora.”, argumentando además que la mencionada Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) la prueba promovida por nuestra parte en el capitulo IV del escrito de promoción (Informes a la Oficina Municipal de Protección y Educación del Consumidor(…)no fue admitida y se negó su evacuación basado en el falso supuesto de derecho que esa era una prueba impertinente.(…)”.
Asimismo, sustentó su alegato del vicio de falso supuesto en que habría incurrido la Inspectoría en que, por una parte, “La Inspectoría le da fuerza probatoria a documentales privadas, no ratificadas en juicio (…)” incumpliendo lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, en que los firmantes de las actas de asistencia levantadas con motivo de la ausencia de la ciudadana Nyloha Morales no dieron certeza de las fechas en que se materializó la referida ausencia de su puesto de trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de motivación insuficiente al inadmitir la prueba de informes promovida durante el procedimiento administrativo, alegando para ello que la misma era impertinente sin fundamentar el por qué de dicha impertinencia sobre la promoción de la referida prueba.
Que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, debido a la falta de aplicación de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Así, en base a los argumentos expuestos alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. En consecuencia, solicitó la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 160-2007, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
En igual sentido, se observa que la representación de la parte actora en el escrito recursivo solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentando la medida cautelar en el Parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la Providencia Administrativa 160-2007 le causaría un perjuicio económico al pagar salarios caídos que serían eventualmente irrecuperables en caso de favorecerle la decisión definitiva del recurso interpuesto, así como la posibilidad de imposición de multas de parte de la Inspectoría del Trabajo, siendo este argumento el fundamento del periculum in mora, y fundamentando el fumus bonus iuris en la apariencia de buen derecho que invocó en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a lo expuesto, solicitó a este Juzgado Superior suspenda los efectos del acto administrativo impugnado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…Omisis…)
[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que “Existe peligro que se cause un daño irreparable a mi representada porque la reincorporación de alguien que no ha sido despedida y el pago de salarios caídos haría difícil o imposible que la trabajadora, de proceder este recurso, devuelva lo pagado írritamente. La imposición de una multa no procedente es otro de los peligros de difícil o imposible reparación que alegamos”, lo cual ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.
En cuanto al requisito del fumus boni iuris , observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, manifiesta bajo qué “(…) lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento público por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian.”, debiendo señalar este Juzgado que de una revisión preliminar de las actas que integran el expediente, así como de los argumentos expuestos en el escrito libelar se desprende la presunción de buen derecho requerida para la procedencia de la medida cautelar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta contra la Providencia Administrativa N°.106-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda. En consecuencia, se suspenden los efectos de la referida Providencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
LA JUEZ PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005989
CAG/drp.
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