REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ORLANDO CHACON PRADA, titular de la cedula de identidad Nº.2.554.227, debidamente asistido por la abogada ONEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.97.582, contra la ciudadana ANA ELVIRA VERA PEREZ, en su carácter de COORDINADOR DEL ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando la parte accionante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2002, y que estando en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente al momento de trasladar a unos obreros a altas horas de la noche hasta su residencia, siendo victima de un robo a mano armada, en el cual resultó herido de bala en la pierna derecha (muslo), causándole un edema, deformidad y limitación funcional a nivel de rodilla, según se puede evidenciar en Informe Médico de la Policlínica Santiago de León de fecha 02 de abril de 2003.
Señala que las lesiones sufridas en razón del accidente sufrido le produjo una distinción entre ambas piernas de aproximadamente 5,6 cm., siendo más larga la pierna izquierda que la derecha, debido a un acortamiento del fémur derecho, medición según estudio de RX Eje Mecánico Miembros Inferiores, por lo que ha tenido que someterse a un proceso de rehabilitación no solamente a nivel de sus miembros inferiores(piernas), sino también a nivel psicológico y psiquiátrico, ya que el cambio físico se le produjo el accidente lo ha conllevado a la utilización permanente y de por vida de un zapato especial que tiene una altura de aproximadamente 5,6 cm. en su pierna derecha, motivo por el cual el medico tratante por la consulta o servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le otorga un certificado de incapacidad desde el 14 de marzo de 2008, hasta el 03 de marzo de 2008.
Durante esa fecha del mencionado reposo la presunta agraviante, ciudadana ANA ELVIRA VERA PEREZ, Coordinadora del Área de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Libertador, se negó a recibir el referido certificado de Incapacidad, e igualmente se ha negado a entregar los Cesta Ticket de Alimentación, correspondientes a los meses de Septiembre 2007, Octubre 2007, Noviembre 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008 y Marzo 2008, manteniéndolos retenidos a pesar de que el Adjunto al Director de Recursos Humanos, abogado Carlos Moreno, autorizó a su cónyuge ciudadana Ana Isidoro Rodríguez Mosquera, titular de la cedula de identidad Nº.4.291.674, la entrega de los Cesta Ticket.
No conforme la presunta agraviante en su condición de Coordinadora del Área de Bienestar Social con todas las violaciones, omisiones y amenazas a las garantías y derechos que le corresponden, actualmente se le ha suspendido el salario a este ciudadano quien desde el mes de febrero del presente año, es decir, las dos (02) quincenas de Febrero y las dos (02) quincenas de Marzo, según se puede evidenciar en la Cuenta Nomina de Alto Nivel aperturada por la Alcaldía del Municipio Libertador en el Instituto Municipal de Crédito Popular.
Por lo que alega la representación judicial de la parte accionante, que con la actuación material de la Coordinadora del Área de Bienestar Social, se le está violando a su representado el derecho al trabajo, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva vigente (SIBERPA ML-DC), en su Cláusula Septuagésima Tercera (73º), señala los concerniente a la inviolabilidad, inembargabilidad y la no injerencia en el pago de sueldo y emolumentos a los (as) funcionarios (as), expresando “… que la Alcaldía se compromete a no interferir en el proceso de pago de las remuneraciones y demás emolumentos de los (as) funcionarios (as). Igualmente conviene en no efectuar el procedimiento de bloqueo de cuentas bancarias, interrupciones, retención, omisión o retardo del pago de los sueldos sin que exista un motivo suficiente para proceder en tales casos (…) Queda entendido entre las partes que este es un beneficio social de carácter no remunerativo, por lo cual no formará parte de la remuneración que sirva de base para el calculo de las prestaciones sociales; asimismo estará vinculado a la prestación diaria de servicio, por lo que los (as) funcionarios (as) amparados (as) por esta convención colectiva que se hallen en reposo médico, vacaciones, permiso pre y post natal y cualquiera otra situación justificada, de suspensión del trabajo, tienen derecho a recibir íntegramente este beneficio…”.
Por último, solicitaron que le sean entregados a su representado sus respectivos Cesta Ticket Alimentación correspondientes a los meses de : Septiembre 2007, Octubre 2007, Noviembre 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008, Marzo 2008, así como se le cancele en su respectiva cuenta nomina aperturada en el Instituto Municipal de Crédito Popular su salario o remuneración laboral correspondientes a los meses de febrero 2008 y Marzo 2008.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ORLANDO CHACON PRADA, titular de la cedula de identidad Nº.2.554.227, debidamente asistido por la abogada ONEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.97.582, contra la ciudadana ANA ELVIRA VERA PEREZ, en su carácter de COORDINADOR DEL ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por presuntamente violar su derecho al trabajo, contenido en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1700, de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional contra la ciudadana ANA ELVIRA VERA PEREZ, en su carácter de COORDINADOR DEL ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, alegando la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).
Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, considera este Juzgador respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el contenido del artículo 259 de la Constitución, el cual establece lo siguiente:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Ahora bien, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, considera oportuno este Juzgador respecto a las causales de inadmisibilidad en materia de amparo, que por su naturaleza son materia de eminente orden público. Por ello, el Juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº.57/2001, (Caso: Madison Learning Center, C.A.), precisó que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Precisado lo anterior, este Juzgado con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que .para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo que con fundamento en lo anterior el recurso mas acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso Funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, con el fin de restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al no constatarse en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, contra las presuntas vías de hecho cometidas así como contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que:
“…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, considera forzoso este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, por lo que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ORLANDO CHACON PRADA, titular de la cedula de identidad Nº.2.554.227, debidamente asistido por la abogada ONEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.97.582, contra la ciudadana ANA ELVIRA VERA PEREZ, en su carácter de COORDINADOR DEL ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.Nº 5959/EMM
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