REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 27 de noviembre de 2006, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), los abogados JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ y JESUS ENRIQUE DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.816 y 22.917 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON ARMANDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.798.584, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de jubilación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representado prestó servicios al Municipio Libertador durante diecinueve (19) años, ocho (8) meses y quince (15) días, desde el 16 de mayo de 1982, hasta el 18 de febrero de 2002, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, con el 95 % del promedio del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses, concediéndosele una pensión de jubilación por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 947.360, 71), o lo que es lo mismo, NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 947,36). Menciona que el último cargo que ejerció en el mencionado municipio fue el de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalan que hasta la fecha el salario devengado por su mandante sigue siendo el mismo, sin ser concedidos los aumentos por jubilación que le corresponden legalmente, en correspondencia con las escalas previstas para los funcionarios activos. Indican igualmente que a su representado le corresponden los aumentos del 30% y del 10% que se aprobaron de conformidad con el Decreto N° 124 emanado del despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en concordancia con la Cláusula 55 de la Convención Colectiva 2005-2006 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Alegan que como respuesta a las innumerables solicitudes de homologación de sueldo que hiciera su representado, la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado le informó que su pensión de jubilación no había sufrido ningún cambio en virtud que esta supera el sueldo básico del cargo del funcionario activo. Con respecto a esto, denuncian que al desconocérsele a su mandante el derecho a los aumentos salariales decretados se le están violando sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21, 26, 80, 86, 92 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 9 de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones que regula la materia funcionarial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, vigente para el momento de su jubilación.
En atención a lo antes expuesto, la parte recurrente solicita se condene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a que cancela a su representado:
• La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.989.457,47), o lo que es lo mismo, UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.989,46), por diferencia de salario acumulada de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y diferencia de bonificación de fin de año, por concepto de aumentos salariales equivalente al 30 % del sueldo.
• La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.547.331,36), o lo que es lo mismo, CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 4.547,33), por diferencia de salario acumulada de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y diferencia en la cancelación de cuatro (4) meses de bonificación de fin de año.
• La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.441.416,10), o lo que es lo mismo, CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 4.441,42), por diferencia de salario acumulada de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre del año 2006 por concepto de incrementos salariales equivalente al 30%, en atención al Decreto N° 124 de fecha 01 de octubre de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, más 10% del sueldo acordado en Contrato Colectivo, 2005-2006, Cláusula 55.
Adicionalmente a las anteriores solicitudes, la parte querellante requiere que se ordene al órgano querellado pagar los intereses de mora generados por los incrementos de pago de pensión dejados de pagar desde octubre del año 2004 hasta la fecha de su definitiva cancelación, así como los incrementos en bonificación de fin de año, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo. De igual manera solicita el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de cesta ticket, desde febrero del año 2002 hasta el mes de noviembre del año 2006 con los respectivos incrementos previstos en la cláusula 79 de la Convención Colectiva 2005-2006 y todas aquellas mensualidades que por dicho concepto se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva emanada de este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, por cuanto afirman que su representada procedió a la homologación del salario de la nómina de jubilados, para aquellos que su ingreso se encontraba por debajo del sueldo básico del personal activo. Señalan que en ningún caso la pensión que devenga el jubilado puede exceder del 100% del sueldo básico actual correspondiente al cargo desempeñado por el jubilado, ya que seria violatorio del ordenamiento jurídico vigente que rige en materia de jubilaciones y pensiones. Indican que una vez revisado el Expediente Administrativo del querellante se pudo constatar que al recurrente se le otorgó el beneficio de la jubilación con el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, con una pensión mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 947.360, 71), o lo que es lo mismo, NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 947,36), equivalente al 95% del promedio del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses. Ahora bien, aclaran que el sueldo básico para un funcionario activo que ejerce el cargo de Jefe Técnico Administrativo II asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, (BS.863.382, 30), o lo que es lo mismo, OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. F. 863.38), y que si se concede el aumento del 30% y 10% decretado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, al monto de la pensión de jubilación del querellante, esta rebasaría el monto del salario del funcionario activo, por lo que en consecuencia dicha pensión no sufrió modificación.
Con respecto a la solicitud de pago de cesta ticket realizada por el recurrente, fundamentándose en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2005-2006, la representación del órgano administrativo niega y rechaza tal petición de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo, señala que la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2005-2006, no contempla que el beneficio de los cesta ticket sea extensible para el personal jubilado de la Alcaldía que representa.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la homologación de la pensión de jubilación del querellante, requiriendo le sean aplicados los aumentos del 30% y 10% aprobados mediante Decreto N° 124 emanado del despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador en concordancia con la Cláusula 55 de la Convención Colectiva 2005-2006 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De igual manera solicita los pagos retroactivos desde la fecha del referido Decreto.
A los fines de resolver la presente controversia, se observa de los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, que mediante Resolución N° 216 de fecha 18 de febrero de 2002, le fue concedido el beneficio de jubilación al querellante, en el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, con una pensión mensual por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 947.360, 71), o lo que es lo mismo, NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 947,36), equivalente al 95% del promedio del sueldo devengado durante los últimos 6 meses
Igualmente riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), Decreto N° 124 de fecha 1° de octubre de 2004, mediante el cual el Alcalde del Municipio Libertador aprueba el incremento del 30% en la escala salarial para el personal obrero fijo, empleado fijo y alto nivel, aumento que se encuentra contemplado en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva 2005-2006, y que prevé además un aumento del 10% a partir del 1° de enero de 2006
En el mismo orden de ideas, la Cláusula 55 de la Convención Colectiva 2005-2006 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, establece lo siguiente:

“Cláusula 55: AUMENTO DE SUELDO: LA ALCALDIA conviene en aumentar en un cuarenta por ciento (40%) el sueldo de los (as) funcionarios (as) amparados (as) por esta Convención Colectiva, lo cual se hará de forma siguiente:
a) Treinta por ciento (30%) ya otorgado por el ciudadano Alcalde en fecha Primero (01) de octubre de 2004, mediante Decreto N° 124 de la misma fecha, publicado en Gaceta Municipal N° 2547-7
b) Diez por ciento (10%) a partir del primero de enero de 2006.
Asimismo, este beneficio se hará extensivo a los pensionados y jubilados de la Alcaldía, conforme lo establece el Art. 27 de La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera.”

Ahora bien, consta al folio trece (13) del expediente judicial, comunicación de fecha 28 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano NELSON ARMANDO FLORES, y suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la que da respuesta a una serie de solicitudes de homologación de sueldo que hiciera el querellante.
En la mencionada comunicación se le informa al recurrente lo siguiente:

“… En este sentido, una vez revisado su expediente se pudo constatar que a usted se le otorgó el beneficio de la jubilación con el cargo Jefe Técnico Administrativo II, grado 225 y una pensión mensual de novecientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 947.360, 71), equivalente al 95% del promedio del sueldo devengado durante los últimos 6 meses. Con el incremento del 30% y 10% decretado por el ciudadano Alcalde, el sueldo básico del último cargo ejercido por usted tiene una asignación mensual de ochocientos sesenta y tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 863.382,30). En consecuencia, el monto de su pensión no sufrió modificación en virtud que supera al sueldo básico del cargo del funcionario activo.”

De la comunicación transcrita ut supra se evidencia que la Alcaldía negó el reajuste de la pensión de jubilación del actor, por considerar que su pensión superaba el sueldo básico actual del cargo de Jefe Técnico Administrativo II.
A los fines de comprobar lo alegado por la representación judicial del organismo querellado, se observa del folio setenta y tres (73) nómina general de pagos de la alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, de fecha 23 de febrero de 2006, (Pago del 01 al 15 de enero de 2006), en la que se puede apreciar que el funcionario que ocupa el cargo de jefe técnico administrativo II percibe quincenalmente la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (BS. 431.691,00), o lo que es lo mismo, CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.F. 431,69), para un total mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 863.382,00), o lo que es lo mismo, OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs: 863,38).
Ahora bien, ciertamente como lo indica la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, el funcionario jubilado no puede percibir una pensión superior al sueldo que percibe un funcionario activo en el mismo cargo, no obstante en el presente caso, se evidencia que la Administración incurre en una errónea apreciación de los hechos, por cuanto, debe entenderse que los aumentos decretados por el Alcalde versan sobre el sueldo básico del cargo, independientemente del salario integral que el funcionario perciba, esto es primas y demás beneficios. En el caso de autos se observa del folio nueve (09) del expediente, que el querellante, para el momento de su jubilación percibía quincenalmente como sueldo básico la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 301.882,00), o lo que es lo mismo, TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.F. 301,88) para un total mensual de SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 603.764,00), o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.F. 603,76), pensión que no le ha sido ajustada desde su otorgamiento, y que es inferior al sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Jefe Técnico Administrativo II del cual fue jubilado. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano NELSON ARMANDO FLORES, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe Técnico Administrativo II decretados por el Alcalde del Municipio Libertador y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte querellante de que le sea pagado el ajuste de la pensión de jubilación con carácter retroactivo a partir del momento que fueron decretados los aumentos, en este sentido se señala que es Jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el ajuste de la jubilación debe ser otorgado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, considerando que los 3 meses anteriores a la interposición del recurso no se encuentran caducos. Siendo ello así, en el presente caso la querella fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2006, por lo que el ajuste de la pensión de jubilación deberá ser pagada a partir del 27 de agosto de 2006, resultando caduca la pretensión de pago de homologación de la pensión de jubilación desde la fecha en que se decretaron los aumentos hasta el mes de julio del año 2006 y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de las mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de cesta ticket, desde febrero del año 2002 hasta el mes de noviembre del año 2006 con los respectivos incrementos previstos en la cláusula 79 de la Convención Colectiva 2005-2006 y todas aquellas mensualidades que por dicho concepto se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, este Tribunal observa, que la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por este, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, motivo por el cual, se desestima dicho pedimento y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ y JESUS ENRIQUE DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.816 y 22.917 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano NELSON ARMANDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.798.584, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano NELSON ARMANDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.798.584, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, decretados por el Alcalde del mencionado municipio.

SEGUNDO: Se ordena el pago con carácter retroactivo de la diferencia del reajuste de jubilación, desde la fecha 27 de agosto de 2006 hasta la fecha en que efectivamente le sea homologada la jubilación al ciudadano NELSON ARMANDO FLORES.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a la diferencia del reajuste de jubilación, desde la fecha 27 de agosto de 2006 hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación. Dicha experticia será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO: Se niega la solicitud del pago de los intereses de mora causados por el retardo en el reajuste la pensión de jubilación, por cuanto no se encuentra previsto por ley alguna la procedencia de intereses de mora por este concepto.

QUINTO: Se niega el pago de los “Cesta Ticket”, por cuanto se requiere la prestación efectiva del servicio para percibir este beneficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21 ) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 9:40 AM., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



Exp. N° 5559/EMM.-