REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito interpuesto en fecha 07 de agosto de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ESCALONA MELEDEZ HENRY ARTURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES NATURALES VIVE, C.A., debidamente inscrita el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, tomo 79-A-Pro, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L/148.06, de fecha 30 de junio de 2006, emanada de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CHACAO.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer la el presente Recurso y en tal virtud, DECLINO LA COMPETENCIA, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de marzo de 2007, se recibió por efecto de la distribución nos correspondió conocer la causa.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 10 de abril de 2008, el Juez Provisorio EDGAR MOYA MILLAN se avocó al conocimiento de la presente causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 12 de marzo de 2007, y virtud que la parte querellante no le dio el impulso procesal correspondiente al presente recurso. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 9:35 AM.; Se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5668/EMM
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