REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 27 de abril de 20074, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.814, debidamente asistida por la abogada LAURA CELIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.722, contra la DIRECCIÒN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte representación de la parte querellante señala que en fecha 20 de abril de 2004, recibió oficio Nº DRBAI Nº 001875, emanado del Director de Regiones y B.A.I. (Base de Apoyo de Inteligencia), de fecha 31 de marzo de 2004, dicho oficio contiene la transferencia de la nueva ubicación laboral a la B.A.I. Nº 403 Calabozo, Estado Guarico.
Refiere que es funcionaria de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desde el mes de octubre de 2002, desempeñando el cargo de TECNICO HACENDISTA en la Dirección de Inteligencia Económica y Financiera, ocupando el mismo cargo posteriormente en la Dirección de General de Inteligencia ambas ubicadas en la sede del Helicoide en Caracas, hasta el mes de febrero de 2003, fecha en la cual sufrió una Trombosis Venosa Profunda, que ameritó de hospitalización y reposo hasta superar el cuadro grave en el que se encontraba, como consecuencia de ello sufrió nuevamente en el mes de abril del año 2003, esta vez comprometiendo seriamente sus riñones un infarto renal, volviendo nuevamente a estar hospitalizada y bajos cuidados médicos, lo que ameritó estudios conjuntos en el Banco Municipal de Sangre de Caracas, en vista de tal situación solicito a la Dirección de Personal su transferencia para la B.A.I. (Base Apoyo de Inteligencia) 102 Maiquetía por ser su lugar de residencia, ello debido al alto riego que conlleva el recibir ese Tipo de Tratamiento oral anticoagulante ante accidentes automovilísticos, cortaduras, sangrados, excesiva actividad física y mental. Solicitando su transferencia para la base de Maiquetía por motivos de salud, siendo concedida dicha transferencia en fecha 01 de julio de 2003, continuando igualmente el tratamiento bajo terapia anticoagulante oral crónica y control permanente semanal en el Banco Municipal de Sangre de Caracas, donde aun continua con dicho tratamiento médico.
Asimismo alega que en fecha 10 de marzo de 2004, se le prescribió igualmente reposo medico de quince (15) días por un Legrado Uterino, con vigencia hasta la fecha 26 de marzo de 2004, siendo que el mismo día de su reintegro su jefe inmediato para entonces Comisario General Yomar José Rubio, por instrucciones del Director de Regiones y Bases de apoyo de Inteligencia, le informa que ha sido transferida para la B.A.I. 403 de Calabozo, Estado Guarico, y teniendo dicho conocimiento hizo llegar a su jefe inmediato Sub-Comisario Pedro R. Ramírez, así como al Director de Regiones y B.A.I., a la Directora de Personal y al Director General del ente querellado, un escrito en el cual explicaba los motivos por los que no podía acatar su transferencia, anexando los informes médicos respectivos, y solicito en sede administrativa se revocara dicho acto mediante el cual se le transfiere a la ciudad de Calabozo del Estado Guarico, debido a su delicado estado de salud, ya que por indicación medica no puede exponerse a riegos.
Alega que durante el año 2003, y lo que va de 2004, ha recibido tratamiento médico altamente costoso, que escasamente puede cumplir.
Demanda como vulnerados los artículos 83, 84, 87, y 75, de la Constitución, que contempla el derecho a la salud, al trabajo y a la protección familiar.
Solicita se decrete medida cautelar a favor de su poderdante asimismo en base a lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violatorio al debido proceso de su representada, como los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinales 1, 2, 3, 4., y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenándose sea reincorporada nuevamente a sus labores en la B.A.I. 102 Maiquetía, Estado Vargas, se declare nulo el acto administrativo por estar viciado de ilegalidad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la querella ejercida por la ciudadana ARLEY VANESA ROA PEREIRA, por no estar ajustada a derecho, ya que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por trasladarla sin previo consentimiento ajustando su decisión el ente querellado en base a la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2003, igualmente el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que contemplan los traslados por razones de servicios, y el artículo 10, capítulo I, del Reglamento Interno de la (DISIP).
Alega que la funcionaria conocía a plenitud que entraba en un Cuerpo de Seguridad del Estado y que estaría sujeto a posibles traslados al interior de la Republica, como efecto sucedió, así como ella acato los anteriores traslados, tal y como lo expresó en el libelo de demanda, pues no es controvertido que esté prestando funciones en un Cuerpo de Seguridad del Estado. Que no se le ha impedido el ejercicio del derecho al trabajo, ni de manera alguna disminuido sus ingresos, como sostén de hogar, pues simplemente se le traslado al interior del País.
Niegan categóricamente que la (DISIP) haya ejercido presión de algún tipo en contra de la querellante o que se le haya amenazado con destituirla, ni que haya incurrido en el vicio de desviación de poder, pues lo que pretende la querellante es desvirtuar la atención del juzgador de un problema netamente jurídico a un problema político.
Finalmente solicita en base a los planteamientos expuestos la improcedencia de la presente querella.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DRBAI Nº 001875 de fecha 31 de marzo de 2004, suscrito por el Director de Regiones y B.A.I. (Base de Apoyo e Inteligencia), que ordena la transferencia de la ubicación de la querellante ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.814, a la B.A.I. Nº 403 Calabozo, Estado Guarico, sostiene que una vez en conocimiento de tal situación precedió a realizar escrito que dirigió a su jefe inmediato ciudadano Sub-comisario General Yomar José Rubio, al Director de Regiones B.A.I. y al Director General del ente recurrido, explicando las razones por la cual no podía acatar dicha decisión, ello específicamente motivado a razones de salud, ya que había sufrido, una Trombosis Venosa Profunda, lo que amerito su hospitalización y generó tratamiento medico continuó, bajo terapia anticoagulante oral crónica y control permanente semanal en el Banco Municipal de Sangre de Caracas, sufriendo posteriormente, legrado uterino que igualmente ameritó reposo médico, por 15 días, señaló como vulnerado los artículos 84, 87 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ponerse en riesgo su salud, estabilidad laboral y su núcleo familiar, sin tener el mínimo respeto a su condición humana, imposibilitando el cumplir con su tratamiento médico, poniéndola en riesgo de sufrir traumatismos, derivados por accidentes automovilísticos que aumentan con los viajes largos, asimismo propensa a sangrados en cualquier nivel y en todo momento por el alto nivel de anticuagulaciòn, como la posibilidad de sufrir infartos en cualquier parte del cuerpo, señala como violentados los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan como medida cautelar la restitución de la situación jurídica infringida del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto se le violentaron derechos constitucionales establecidos en los artículos 84, 87 y 75 de nuestra carta magna y como consecuencia de ello se suspendan los efectos del referido acto, ordenándose su respectiva reincorporación hasta tanto haya sentencia definitiva, siendo otorgada la medida cautelar por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2004 y ratificada en fecha 13 de julio de 2004.
Del análisis que conforma el presente expediente así como de las pruebas contenidas en autos, este Juzgado pasa a analizar la legalidad del acto impugnado y al respecto observa:
La competencia administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia número 161 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Así las cosas, corre al folio ocho (8) del expediente judicial, acto administrativo DRBAI Nº 001875 de fecha 31 de marzo de 2004, dirigido a la ciudadana TECNICO HACENDISTA ROA PEREIRA ARLEY C.I. Nº 13.374.814 B.A.I. Nº 102 MAIQUETIA del Director de Regiones y B.A.I., Asunto Transferencia, en el cual le informa a la referida ciudadana que “… por Instrucciones del sucrito a partir de la presente fecha, ha sido transferida para la B.A.I. Nº 403 Calabozo, donde continuará prestando sus servicios, mientras se tramita la resolución ante la dependencia correspondiente. Asimismo deberá presentarse el día martes 06 de abril de 2004…” (sic).
“Vale destacar, que este traslado fue realizado por funcionario incompetente para ello, ya que el ente idóneo para efectuar el traslado [era] Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para el momento en que se efectuó el traslado, lo que fue en fecha 31 de marzo de 2004”.
Dentro de este marco, advierte este sentenciador que el acto administrativo impugnado, de fecha 31 de marzo de 2004, cursante al folio ocho (08) del expediente judicial, que implicó el traslado de la querellante a la B.A.I. Nº 403 Calabozo, fue suscrito por el Comisario General Yomar José Rubio Silva; Director de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia de la DISIP, siendo que en todo caso el órgano competente para dictar el referido acto administrativo, era como se mencionó anteriormente lo era la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo que contraviene lo pautado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no consta en las actuaciones administrativa que se haya realizado ningún acto que generara la transferencia de la querellante, ni siquiera por parte de la Oficina de Recursos Humanos, órgano competente para gestionar la Resolución Administrativa como lo señaló el mismo acto Administrativo que hoy se impugna y ser el órgano competente por mandato de la ley, mas aun cuando la funcionaria consigna escrito dirigido a la Dirección de Personal del ente recurrido, en el cual solicita se tenga en consideración su delicado estado de salud, sobre este ultimo punto es menester señalar lo siguiente:
Observa este Sentenciador que la actuación de la administración vulneró los artículos 83, 84, 87 y 75, de la Constitución Nacional, que consagran el derecho a la salud, al trabajo y a la protección familiar, al no tomar el consideración la solicitud de la querellante, que si bien es cierto, que la misma suscribió una carta compromiso en fecha 8 de febrero de 2001, en la que expresamente se obliga a “…2: De acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Interno, acató y aceptó prestar sus servicios en cualquier lugar de la Republica, así mismo manifestó expresamente su disposición a desempeñar sus funciones en el exterior del País cuando así lo ordene la superioridad,…” pues no es menos cierto que, nuestra carta magna establece tales derechos como “derechos irrenunciables” y mas aun cuando el derecho a la salud ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de sus derechos, tal y como lo ha decidido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 487 de fecha 06 de abril de 2001. y observándose que la administración actuó de forma temeraria con la funcionaria y no en base a un problema político como lo enunció la representación del ente querellado en su escrito de contestación y Así se decide.
De esta manera, con fundamento en las motivaciones expuestas, este Juzgador declara Con Lugar la querella interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Así se decide.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de los procedimiento administrativo establecidos en la Ley, la falta de pronunciamiento del ente administrativo, trajo como consecuencia incertidumbre a la querellante, que condicionó su defensa, sin oportunidad de promover y evacuar pruebas pertinentes.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que la funcionaria actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad funcionarial interpuesto por la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.814, debidamente asistida por la abogada LAURA CELIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.722, contra la DIRECCIÒN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto de transferencia DRBAI Nº 001785 de fecha 31 de mayo de 2004, suscrito por el Director de Regiones y B.A.I. YORMAR JOSE RUBIO SILVA en su condición de Comisario General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
SEGUNDO: Se ordena al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) proceda de forma inmediata con la reincorporación de la ciudadana ROA PEREIRA ARLEIDY, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.374.814, en el cargo de TECNICO HACENDISTA, adscrita a la B.A.I. Nº 102 Maiquetía.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha, siendo las: 11:40 AM. , se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 4398/EMM