REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
EXP.Nº5714.
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada YANIRA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.718.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.111.585, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Expone la parte querellante que ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), en calidad de contratada, en fecha 02 de octubre de 2000, y que a partir del mes de febrero de 2001, fue nombrada en el cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD Y DEFENSA I, igualmente señala que en fecha 28 de diciembre de 2001, la Consultoría Jurídica de dicha institución emite la notificación de la procedencia del reconocimiento del tiempo de servicio que ejerció como contratada, considerándose dicho tiempo para los efectos del calculo de prestaciones sociales.
Asimismo señala que en fecha 01 de abril de 2004, fué ascendida al cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD Y DEFENSA JEFE I, que igualmente en fecha 03 de octubre de 2005, es transferida al Departamento de Asesoria Legal, y en fecha 14 de marzo de 2006, se realiza la modificación del cargo signándosele el cargo de ABOGADO JEFE II, hasta que en fecha 16 de mayo de 2006, presentó su renuncia ante dicha Institución.
En fecha 05 de enero de 2007, recibe del Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cheque por un monto de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (16.982.870, 80 Bs),
La parte querellante fundamenta su querella en el artículo 95 de la Ley Estatuto de la Función Pública, y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente
Por lo que demanda el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales de su mandante por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.147.922, 83 Bs), y por concepto de intereses de mora de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.079.161,73 Bs), para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (5.237.084, 56 Bs).
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
Se deja expresa constancia que el organismo querellado no dio contestación a la presente querellada, por lo que de conformidad a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública la falta de contestación se entiende que contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, reconocida por el propio organismo querellado, evidenciado esto en la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales inserta a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) del expediente administrativo, en donde se le cancela la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (16.982.880,77 Bs), cantidad esta que fué efectivamente cancelada en fecha 05 de enero de 2007, tal y como se evidencia en el anexo “H” inserto al folio trece (13) del expediente judicial, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la solicitud de la parte querellante respecto al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.147.922,83 Bs), correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, que la querellante alega no haber recibido, este Juzgador observa que para fundamentar su pedimento la querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló la querellante desde su egreso el 16 de mayo de 2006, hasta el día 05 de enero de 2007, fecha en que se le cancelo el monto de Prestaciones Sociales, no le fueron cancelados los intereses de mora de las mismas, por lo que resulta evidente que existió un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, desde el 16 de mayo de 2006, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 05 de enero de 2007, sino hasta el momento de la publicación del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada YANIRA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.718.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.111.585, actuando en su propio nombre y representación, en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA). En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA), a cancelar los intereses de mora correspondientes desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 16 de mayo de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de la parte querellante respecto al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.147.922,83 Bs), correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, por resultar imprecisa, de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los mismos deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 5714/EMM
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