REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2004, ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por los abogados YANET BARTOLOTTA, SEILER JIMENEZ y LUIS BARRETO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.533, 62.717 y 46.871, apoderados judiciales de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA), C.A., interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 713-04 de fecha 10 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 24 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declino la competencia para conocer del referido recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente.
En fecha 09 de febrero de 2007, se recibió el presente recurso proveniente de la distribución.
En fecha 14 de febrero de 2007, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados YANET BARTOLOTTA, SEILER JIMENEZ y LUIS BARRETO SALAZAR y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 14 de febrero de 2007, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 12M., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5636/EMM
|