REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2006 por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la ciudadana IVONNE COROMOTO PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.854.933, debidamente asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0125-1 de fecha 29 de mayo de 2006, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La querellante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda como Médico Psiquiatra mediante contrato de prestación de servicios personales el 01 de abril de 2001, el cual fue firmado por el ciudadano NELSON ZAMBRANO en su condición de Director General del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (SEPINAMI). Menciona que la Cláusula Segunda del mencionado contrato establecía como horario de trabajo los días martes de ocho de la mañana (8:00 am) a doce del mediodía (12:00 m) y los días jueves y viernes de dos de la tarde (2:00 pm) a seis de la tarde (6:00 pm). Señala que en fecha 05 de febrero de 2002, de mutuo acuerdo con la directora de recursos humanos del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda y su persona decidieron cambiar la tarde del viernes por la tarde del martes.
Arguye que en fecha 29 de septiembre de 2005, el Jefe de División de Personal del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, le notificó mediante oficio un cambio unilateral en sus condiciones de trabajo, en el que debía cumplir el horario de lunes a viernes a partir de la ocho de la mañana (8:00 am) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 pm) a cuatro de la tarde(4:00 pm), siendo su cargo de carácter administrativo.
Indica que a pesar que en fecha 30 de septiembre de 2005 le hizo saber al Jefe de División de Personal su desacuerdo, explicándole los motivos del mismo, se le abrió un expediente administrativo por inasistencias injustificadas, notificándole finalmente en fecha 17 de agosto de 2006 de su destitución del cargo de Médico Especialista II.
Señala la parte recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el Gobernador del Estado Miranda prescindió del procedimiento legalmente establecido, sin tomar en cuenta las excepciones y defensas opuestas por su persona en el procedimiento disciplinario llevado en su contra. Igualmente indica que el acto in comento se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se le están imputando unas inasistencias injustificadas durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, sin haber aportado prueba alguna que justificara dicha conducta, siendo la verdad que de acuerdo con sus condiciones de trabajo dichos días no eran hábiles.
En virtud de lo anteriormente explanado, la parte querellante solicita se declare Con lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0125-1 de fecha 25 de mayo de 2006, emanada del despacho del Gobernador del Estado Miranda. Asimismo solicita se le cancelen los sueldos dejados de percibir, compensaciones, prima de antigüedad, aumentos legales o contractuales prima de profesionalización, bonos de fin de año, bonos vacacionales, escalafón, con sus respectivas incidencias en el salario integral, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación. De igual manera solicita se le considere el tiempo transcurrido como servicio activo prestado para todos los efectos legales, antigüedad, jubilación, escalafón entre otros. Finalmente y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solicita la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos los alegatos explanados por la parte recurrente en su libelo de demanda. Señala que el contrato de trabajo que la querellante firmó con el Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (SEPINAMI), era a tiempo determinado, expirando en fecha 31 de mayo de 2001.
De igual manera la parte querellada niega que la recurrente desconociera su situación jurídica dentro del organismo, por cuanto según comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de SEPINAMI, esta fue notificada debidamente de su ingreso a la Administración Pública como funcionaria de carrera para ocupar el cargo de Médico Especialista II, adscrita a la Dirección General del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (SEPINAMI), siendo recibida por la querellante en fecha 20 de junio de 2001.
Niegan igualmente el argumento de la parte recurrente cuando sostiene que no tuvo derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su representado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indican que es falso que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de hecho en virtud que la actuación de la querellante se subsumió en el hecho tipificado en la norma, estando incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto in comento no se subsume en una norma errónea ni en un hecho inexistente, fundamentándose la decisión de la Administración en una norma aplicable al caso concreto.
En atención a lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad de la Resolución N° 0125-1 de fecha 25 de mayo de 2006, emanada del despacho del Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se resuelve destituirla del cargo de Medico Especialista II, por estar incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte querellante en lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Ahora bien, a los fines de comprobar que efectivamente la Administración no siguió el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hizo un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo del caso, en el que se pudo verificar lo siguiente:

• Riela a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), auto de fecha 16 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda en el que se acordó la apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución solicitado en fecha 25 de noviembre de 2005 por la ciudadana MARGARITA DE RONDON en su carácter de Directora General del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (SEPINAMI).
• Consta al folio ciento setenta y seis (176) auto de fecha 24 de febrero de 2006 mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana IVONNE COROMOTO PEREZ GUEVARA, sobre el procedimiento seguido en su contra.
• Corre inserto a los folios del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197), auto de fecha 18 de abril de 2006 mediante el cual se formularon cargos a la querellante, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado al trabajo durante tres días (03) hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
• Consta en diligencia de fecha 18 de abril de 2006, solicitud por parte de la querellante de copias simples del Expediente Administrativo N° PDD-050-05.
• Riela al folio doscientos uno (201), acta de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana IVONNE COROMOTO PEREZ GUEVARA, consignó escrito de descargo.
• Corre inserto al folio doscientos dos (202), auto de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual se dio apertura al lapso probatorio.
• Consta al folio doscientos quince (215) auto de fecha 28 de abril de 2006 en el que se admiten las pruebas promovidas.
• En fecha 08 de mayo de 2006 se remitieron las actuaciones a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de que emitiera su opinión del caso.
• En fecha 22 de mayo de 2006 la consultoría jurídica del organismo querellado emitió su opinión, considerando procedente la destitución de la querellante.
• Finalmente en fecha 29 de mayo de 2006, la Gobernación del Estado Miranda dictó la resolución impugnada.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, se observa que la Administración siguió al pie de la letra lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando los lapsos y concediéndole a la administrada el derecho a la defensa y a ser oída, logrando consignar las pruebas que considerara pertinentes para su defensa y solicitando al órgano administrativo la evacuación de las mismas, por lo que para este sentenciador resulta forzoso desestimar esta denuncia, y así se decide.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, tenemos que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia de algún suceso en un instrumento o acta del expediente que no contenga, o cuando dé por demostrado un hecho con pruebas que no consten en el expediente.
Asimismo, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina se encuadran, en primer lugar en la ausencia total y absoluta de hechos, fundamentando la Administración su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. En segundo lugar, el falso supuesto de hecho puede darse por error en la apreciación y calificación de los hechos y finalmente por tergiversación en la interpretación de los mismos.
En el caso bajo análisis, la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Administración le ha imputado unas supuestas inasistencias injustificadas durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, cuando en realidad esos días que se le imputan no eran hábiles para su persona en virtud del contrato de trabajo que firmó en fecha 01 de abril de 2001.
A los fines de verificar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, este Tribunal realizó un examen exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes y a tales efectos se observó que corre inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial, “Contrato Prestaciones Servicio Personales”, suscrito entre la hoy querellante y el ciudadano NELSON ZAMBRANO en su carácter de Director General del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (SEPINAMI), en el que se establece el horario en el cual la ciudadana IVONNE COROMOTO PEREZ GUEVARA prestaría sus servicios, siendo este los días martes de ocho de la mañana (8:00 am) a doce del mediodía (12:00 m) y los días jueves y viernes de dos de la tarde (2:00 pm) a seis de la tarde (6:00 pm). Asimismo, en la Cláusula Tercera del mencionado contrato se estipuló la duración del mismo en el lapso comprendido desde el 01 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo del mismo año, constituyendo este un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, alega la parte recurrente que durante todo el tiempo que prestó servicios para el organismo querellado nunca se le notificó de su situación dentro del mismo, por lo que esta continuó cumpliendo con el horario de trabajo estipulado en el Contrato antes mencionado.
En cuanto a este alegato, se evidencia del folio cincuenta y tres (53) del Expediente Administrativo Oficio N° 476 de fecha 01 de junio de 2001 dirigido a la ciudadana PEREZ IVONNE, y suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (SEPINAMI), en el que se le notifica de su designación temporal para ocupar el cargo de Medico Especialista II a la orden de la Dirección General. Dicha notificación fue recibida por la querellante en fecha 20 de junio de 2001, por lo que evidencia este Juzgador que contrario a lo señalado por la querellante en su escrito libelar, si se encontraba en conocimiento de su condición dentro del organismo querellado.
En el mismo orden de ideas consta al folio setenta y nueve (69) del expediente administrativo Movimiento de Personal en el que se lee que la ciudadana PEREZ IVONNE ingresó a la Institución en fecha 01 de abril de 2001, que es funcionaria fija y que cumple una jornada de trabajo completa. Igualmente riela al folio noventa y seis (96), Memorandum de fecha 07 de noviembre de 2004, dirigido a la querellante y suscrito por el Jefe de División del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (SEPINAMI), donde se le notifica que debe cumplir con el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 4: 00 pm. Asimismo corre inserta al folio noventa (90), Acta de fecha 07 de noviembre de 2004 en la que se deja constancia que en esa misma fecha asistió al Servicio Medico el Jefe de Personal Dr. MARIO ARAUJO a notificarle a la Dra. IVONNE PEREZ GUEVARA que debía recibir un Memorandum N° 731 donde se le notificaba el horario de trabajo y que la mencionada ciudadana se negó a recibir la comunicación.
De igual manera rielan en el Expediente Administrativo una serie de Actas de Inasistencia donde se hace constar que la querellante no asistió a su sitio de trabajo los días 26 y 28 de enero de 2005; 09, 11, 14, 16, 18, 21, 23 y 28 de febrero de 2005; 02 de marzo de 2005; 04, 07, 09, 11, 14, 16, 18, 21 y 23 de noviembre de 2005.
Una vez analizadas las pruebas consignadas por ambas partes observa este Juzgador que efectivamente la ciudadana IVONNE PEREZ GUEVARA suscribió un contrato a tiempo determinado con el Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda (SEPINAMI), el cual vencía en fecha 31 de mayo de 2001, por lo que se entiende que las condiciones de horario establecidas en el mismo tenían vigencia hasta la fecha de vencimiento del mencionado contrato. Ahora bien, se verifica que la fecha de ingreso al organismo querellado es a partir del 01 de junio de 2001, siendo notificada la hoy recurrente el 20 de junio del mismo año; sin embargo se observa que la Administración al notificar a la recurrente de su ingreso omitió informarle el horario que debía cumplir en su nueva condición, por lo que la querellante asumió que era el mismo que se había fijado en el contrato de trabajo. Ahora bien, la representación judicial del organismo querellado logra demostrar que en fecha 07 de noviembre de 2004, la Administración intentó corregir su omisión al notificar a la recurrente de su horario de trabajo a los fines que esta cumpliera con el mismo, demostrando igualmente que los días 04, 07, 09, 11, 14, 16, 18, 21 y 23 de noviembre de 2005 la ciudadana IVONNE PEREZ GUEVARA no asistió a su lugar de trabajo, configurándose de esta manera la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo narrado quien aquí decide observa que en el caso que nos ocupa no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante en virtud que el órgano administrativo sustenta su decisión en hechos que realmente ocurrieron, demostrando que efectivamente la querellante haciendo caso omiso de lo ordenado con respecto a su horario de trabajo, incurrió en una falta que consecuencialmente llevó a su destitución, por lo que este Tribunal declara improcedente el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana IVONNE COROMOTO PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.854.933, debidamente asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0125-1 de fecha 29 de mayo de 2006, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los SIETE ( 07 ) días del mes de ABRIL
de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha siendo las:__ ___10:00 a.m.,______se publicó y registró la anterior sentencia.-



LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.









EXP.5543/EMM