REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 03405
DEMANDA.
"VISTOS" CON INFORMES.
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los Abogados JOSE FRANCISCO SANCHEZ V., y PABLO JOSE VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAIAS ROSAS, ISIDRO YANEZ, JOSE DE LAS NIEVES SANI, OSCAR RAMON HERNANDEZ BLANCO, PACIFICO BLANCO, ROMULO GABRIEL PALACIOS BLANCO, RAÚL EDILBERTO ESPINOZA MENDEZ, JOSE ELIAS COLMENARES, GREGORIO ESTAQUIO ROJAS ARTEAGA, LUIS ROJAS CASTRO, OSCAR GUERRERO ANGARITA, JUANA ISABEL SANZ BLANCO, DIMAS ENCARNACIÓN BURGUILLOS, JOSE RAFAEL RONDON GONZALEZ, REINALDO JOSE MENDOZA TOVAR, MODESTO ANTONIO SANZ BLANCO, PORFIRIO HERRERA CRESPO, JUAN FRANCISCO GARCIA, LUIS RAFAEL BLANCO, MIGUEL ANTONIO VOLCAN BARRIOS, JOSE ABAD TABORDA RIVERI, JUAN VICENTE VEITIA RIVERO, ANDRES MORALES, ALIDA MERCEDES ESCALONA, YOLANDA ARANA, MARIA TERESA CARTAYA DE GONZALEZ, MARIA ELENA BENAVENTE CAMPOS, HERMES MACHADO, CARMEN JACINTA OJEDA ROJAS, ESTEBAN CIRO MARTINEZ, LUIS ANGEL MECIA, NELSON JESUS MEZA, HECTOR ENRIQUE PALACIOS MEZA, LUIS ALBERTO RUIZ SOTO, RAFAELA RUIZ, ESTEBAN SANZ, CARMEN PORFIRIA BLANCO DE COLMENARES, EDMUNDO LEONER RENGIFO PALMA, LUIS DOMINGO VARGAS BLANCO, JUAN HIPOLITO MARTINEZ, VICTOR JULIO MENDOZA, ANDREA JUSTINA ESTEVES RIVAS, WILLIAMS LEONER SOJO, CELIDO JOSE BLANCO MARTINEZ, FRANCISCO ANTERO MENDOZA, ROMULO ISAIAS MUÑOZ, GREGORIO LEON, IRMA JOSEFINA MIJARES, LIONEL JOSE HERNANDEZ BELLO, MELECIO RODRIGUEZ, JOSEITO PAIVA RENGIFO, BRAULIO ISTURIS, ANGEL CUSTODIO SOSAYA, JOSE PATERNO PALMA URBINA, JUAN EVANGELIO GONZALEZ BENCOMO, VIDAL PINTO CURVELO, HECTOR ALVARADO, ROMAN PACHECO, RAMON BLANCO, MIGUEL ANGEL CAMPOS, SIMON MORENO, FRANCISCO SOLANO MACHADO, EDICTO EUGENIO PACHECO, MARCOS EVANGELISTA LIENDO, TOMAS AQUINO LIENDO, GISELIO HERNANDEZ, NERIO ENRIQUE GAMERO, SERVILIANO MENA, BLAS NICOLAS BLANCO, DENSIS DE JESUS CARUPE, FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, ANTONIO JOSE BOLIVAR BOLIVAR, LANDER JESUS APONTE CORREA, ERNESTO GONZALEZ, PEDRO NOLASCO ROMERO, OVIDIO ANTONIO BRITO, MARIA IGNACIA MORENO, HEDDY SILVESTRE URBINA, VICENTA ANTONIA LA RIVA, JUAN MANUEL NAVAS GOMEZ, RAFAEL MARIA URBINA RENGIFO, MIGUEL ANGEL ESCOBAR LIENDO, PABLO CRUCITO GUARIRAPA, JOSE ANTONIO RIVERO, GUILLERMO ISIDRO BENCOMO MAITAN, EUSTACIO JOSE HERNANDEZ GUZMAN, LUIS BELTRANRODRIGUEZ, BRIGIDO RAFAEL LARES APONTE, LUIS MAGIN PEÑA LOVERA, OCTAVIO JOSE HERNANDEZ BERROTERAN, ANIBAL JOSE ESPIN, JOSE GREGORIO MACHADO ASCANIO, BRIGIDO FELIPE SANZ MARRERO, ORLANDO RAMON RONDON NAVARRO, VICENTE SOJO CURVELO, ASUNCIÓN CAMPOS, FRANCISCA BLANCO, DOLORES NICOMEDES URBINA, CANDELARIO RENGIFO, FERNANDO MACHADO HERNANDEZ, MARCELINO BURGUILLOS, NATIVIDAD MARTINEZ ORTUÑO, MARGARITA GONZALEZ DE GONZALEZ, GREGORIO HERNANDEZ BURGUILLOS, VICTOR J. UZCATEGUI HERNANDEZ, JUAN BENITO VELIZ, MARIANO DOMINGO SERRANO GARCIA, JULIO RUBEN BURGUILLOS, UBALDO JOSE NAVARRO ROMERO, TITO RAMON DIAZ, SANTIAGO TORRES, HERMES RAFAEL SALAZAR, JUAN ALEJANDRO ESCALONA TOVAR, RAFAEL ELPIDIO SOTO, JORGE JOSE CAPOTE MIJARES, MARCO ANTONIO SALINA MARTINEZ, TEOBALDO MONTANA, MANUEL ANOTONIO AÑANGUREN, MIGUEL ANTONIO ACOSTA RIVAS, JOSE RAMON CAMPOS, MANUEL ISIDRO TOVAR, PEDRO PABLO FLORES TORO, LUIS ENRIQUE OQUENDO PALACIOS, PABLO SABINO BALGIRES SERRANO, EMILIO GONZALEZ, JOSE IRIARTE, JORGE WILLIAMS ROMERO, ELIA TORO DE MIJARES, CILIA HERRERA CAPRILES, JUAN BAUTISTA MARTINEZ, GENARO SERRANO AYALA, ROSA MARTINEZ, CARLOS JULIO ROA MORENO, GUILLERMO NEGRIN BERNAL, ELEAZAR FELIPE GARCIA, CLETO PASTOR BOLIVAR, DIONICIO VARGAS BEAMON, PEDRO ELIAS BUROZ PERIN, JOSE GREGORIO MANRIQUE, MIGUEL EUGENIO GONZALEZ BASTIDAS, CARLOS JOSE CASTRO, ANTONIO GUILLEN, VICENTE EMILIO ARNAL MEJIAS, LEONIDAS SANABRIA, JOSE DOMINGO AGUILAR PALACIOS, JOSE TOMAS CARREÑO ECHEZURIA, LUPERCIA GUTIERREZ DE ALVAREZ, LUIS RAFAEL PINERA, AGUSTIN SANCHEZ, TOMAS DE AQUINO BLANCO OROPEZA, GREGORIO CLEMENTE HARNANDEZ, CARLOS EDUARDO ACOSTA, JOSE GREGORIO RAMAYO TORRES, CIRILO CASTRO, CANDIDO SATURNINO MEDINA DANTELIS, PEDRO ALVAREZ, CARLOS ALFREDO BRICEÑO MORALES, HECTOR ALEJANDRO DELGADO PEREZ, CARLOS MIGUEL MENDOZA LEON, ARTURO JOSE MORONTA, GILBERTO RAMON TORO CORDOVA, ANGEL DAVID HERRERA CAPRILES, RAUL JOSE HERRERA CISNERO, MAURO ANTONIO CORTEZ GONZALEZ, DOMINGO ULISES OSUNA ALVAREZ, ALFREDO BOLIVAR, LUIS RAFAEL HERRERA CAPRILES, JUAN IRENE GIMENEZ RODRIGUEZ, ABUNDIO REYES DÍAZ, JOSE ANTONIO MALPICA GUEVARA, GERMAN ANTONIO PALACIOS, EDUARDO JESUS MANZO HERNANDEZ, RAUL TARCISO CORTEZ GONZALEZ, MERCEDES MARIA BERNAL SANTAELLA, TITO ARMANDO GUZMAN, CIPRIANO DE JESUS GARCIAS, ROBERTO ANTONIO RUIZ CASTILLO, HECTOR RAMON SILVA, JOSE RAFAEL ALZURO ZAMBRANO, EVELIO CHAVEZ, SILVER ANTONIO ROMERO DÍAZ, JOSE FRANCISCO CORONIL, VALENTIN SEGUNDO MATERANO, DOMINGO ALBERTO RIVAS CORDOVA, JOSE LUIS CACERES MARTINEZ, IRAN REYES FLORES, JUAN EVANGELISTA PINEDA, FRANCISCO ALBERTO PEREZ ACOSTA, ROSA OMAIRA TERAN ITANARE, MARIBEL AUXILIADORA GARCES MATERAN, MEHEDY JOSE GOMEZ, ALEJANDRO ANTONIO AGUILERA MARTINEZ, AGUSTINA GUEVARA DE BELLO, JOSE ROSARIO MISEL, AUGUSTO ALEJANDRO ILARRAZA, JOSE GREGORIO FAGUNDEZ, VICTOR JULIO ARAMBURU, JOSE DOMINGO TOVAR, FEBRE BLANCO GUZMAN, AZAEL GEREMIA ESCALONA ALEN, PEDRO ANTONIO SOLORZANO, ALEJO MARCELINO CORTEZ GONZALEZ, MARIELVA JOSEFINA ALVAREZ, JULIO SANABRIA SIFONTES, TITO ARMANDO FONSECA PIÑANGO, RAFAEL BENITO ROSENDO HERNANDEZ, HUGO RAFAEL VALDEZ CARRASQUEL, GERARDO PAZ, LEONARDO AGUILERA, JUAN DE LOURDES GARCIA RIOS, JOSE MANUEL OROPEZA, PABLO ANTONIO DIAZ PANTOJA, JUSTINO ANTONIO RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE ALGARIN, DIEGO RAFAEL ASTUDILLO OSORIO, ISAAC JESUS CASTILLO DÍAZ, ARGENIS ELOY MAREIN TOVAR, MERCEDES PINTO DE RODRIGUEZ, MARIA RUIZ, MELQUIADES GUZMAN, VIVIAN ANTONIO NARES RIVAS, MATILDE MORENO, GREGORIO ROJAS, JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ, CIRILO VICENTE CARRASQUEL, MANUEL GIOVANNI RODRIGUEZ, ROMULO ANTONIO CABELLO, MARTIN EMILIO TORRES MARIÑO, CRUZ ARMANDO MENDEZ BLANDIN, ESTEBAN GOMEZ CASTILLO, GUILLERMO MODESTO BOLIVAR, OTTO CARLOS SULBARAN Y WILMAN JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.298, 2.100.064, 1.994.383, 1.738.766, 5.226.417, 2.718.764, 3.163.832, 6.278.266, 1.723.407, 2.109.002, 2.903.856, 5.032.523, 2.335.401, 1.997.162, 4.812.616, 10.498.802, 3.432.003, 5.453.173, 5.226.165, 6.080.702, 3.233.812, 1.728.270, 3.239.775, 2.338.003, 4.773.809, 9.092.826, 4.879.045, 6.860.369, 2.112.295, 4.371.814, 5.614.210, 6.927.708, 3.521.112, 5.139.147, 3.159.463, 3.149.364, 2.336.670, 4.439.805, 4.427.689, 2.719.255, 3.355.927, 3.500.980, 5.116.868, 8.749.779, 3.812.181, 5.009.033, 3.163.764, 2.339.012, 9.092.800, 4.299.551, 2.719.781, 5.135.588, 3.837.816, 2.119.722, 2.697.477, 2.694.904, 4.561.781, 6.055.923, 234.230, 2.692.593, 6.372.301, 3.565.397, 4.672.317, 1.727.031, 681.037, 2.719.508, 3.471.292, 2.694.191, 2.079.417, 1.711.370, 4.511.749, 6.835.944, 4.083.568, 10.481.867, 2.158.211, 2.081.909, 2.139.330, 5.230.467, 4.776.131, 6.962.522, 1.021.043, 1.711.914, 4.431.625, 4.246.945, 2.696.359, 4.372.968, 5.427.689, 2.719.867, 6.471.768, 3.241.739, 4.372.656, 4.335.821, 8.764.744, 10.693.513, 9.090.076, 4.118.470, 980.561, 4.428.156, 6.390.909, 2.339.088, 4.426.470, 5.001.706, 3.355.249, 3.298.507, 3.808.463, 5.409.275, 6.561.490, 6.835.304, 6.836.262, 6.098.340, 6.414.940, 2.935.929, 4.498.112, 6.391.658, 3.148.337, 4.676.340, 4.081.120, 944.959, 5.156.819, 3.165.334, 4.132.709, 3.238.082, 1.992.889, 4.290.919, 2.084.745, 2.636.316, 805.718, 6.448.727, 6.414.444, 4.233.493, 1.929.031, 6.550.207, 4.814.569, 6.072.847, 3.147.397, 6.416.452, 1.738.303, 1.286.680, 2.585.631, 10.074.260, 10.893.892, 6.999.703, 4.290.411, 2.589.216, 3.234.122, 6.414.643, 4.086.377, 2.578.831, 3.589.015, 1.297.051, 619.458, 6.423.635, 5.591.775, 6.870.662, 2.133.263, 4.035.222, 6.406.789, 8.684.742, 4.677.344, 4.055.556, 6.422.417, 6.878.554, 913.228, 4.236.710, 8.678.568, 4.841.404, 3.837.240, 3.179.051, 4.052.873, 4.338.450, 5.312.619, 3.177.306, 6.842.006, 8.678.585, 6.421.488, 3.258.573, 4.496.695, 3.589.947, 2.103.359, 4.845.162, 6.852.607, 4.057.656, 6.966.759, 3.905.983, 10.278.589, 6.459.741, 4.841.389, 4.057.493, 4.052.950, 6.873.289, 8.683.021, 2.639.977, 2.079.931, 629.657, 1.286.431, 1.283.509, 5.121.079, 2.586.355, 617.019, 2.989.906, 4.274.977, 1.297.858, 4.843.039, 6.842.165, 3.812.483, 6.992.456, 6.513.528, 6.6.399.108, 6.410.062, 3.697.409, 1.288.913, 4.398.884, 2.113.942, 1.757.487, 3.471.285, 3.886.638, 6.051.804, 6.049.616, 6.406.827, 1.749.156, 6.411.034, 6.501.036, 5.115.396, 1.755.898, 6.414.800, 6.391.176, 4.441.002, 3.942.209, 6.413.968, 5.120.199, 2.583.623, 2.586.620, 11.035.690 y 6.415.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Inspectoría del Trabajo del antes Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y El Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conflicto de competencia que fue resuelto a través de Regulación de Competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1°) de agosto de 2006, por medio de la cual se señala como competente para conocer de la presente acción en primera instancia a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2000, por ante los Tribunales Laborales, por los abogados JOSE FRANCISCO SANCHEZ V., y PABLO JOSE VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111, en su carácter de apoderados judiciales de 734 trabajadores agremiados al Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus similares y conexos del Estado Miranda, cuya identificación se da por reproducida plenamente, por acción de nulidad interpuesta en contra de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1996, en cuyo texto se reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución No. 22-96 de fecha 12 de Abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a favor de los solicitantes.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2.000, la parte demandante, argumento como fundamento para su pretendida demanda, lo siguiente:
1.- Señala que en fecha 08 de febrero de 1996, la Gobernación del Estado Miranda procedió a despedir a un grupo de trabajadores que prestaban sus servicios en la División de Construcción de dicha Gobernación, en la oportunidad en que se encontraban discutiendo la Convención Colectiva, por lo que ante tal situación gozaban de inmovilidad laboral prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndoles entrega de sus prestaciones sociales.
2.- Menciona que en fecha 26 de febrero de 1996, el Secretario General y de Organización del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de todos y cada uno de los trabajadores despedidos.
3.- Arguye que dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda mediante auto de fecha 29 de febrero de 1996, ordenando citar al representante legal de la Gobernación del Estado Miranda, para que compareciera ante la Oficina de Fuero Sindical de dicha Inspectoría, al segundo día hábil siguiente a la citación a fin de que tuviera lugar el acto de contestación, para lo cual se emitió oficio de fecha 29 de febrero de 1996 que fue recibido por la Jefa de Secretaría de la Procuraduría General del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1996.
4.- Indica que el acto de contestación tuvo lugar el día 08 de marzo de 1996, en el cual estuvo presente la representación del Sindicato antes mencionado, pero que no compareció ningún representante de la Gobernación del Estado Miranda concediendo la Inspectoría un lapso de una (01) hora de espera durante la cual no hubo presencia de la representación judicial del ente querellado, procediendo seguidamente la mencionada Inspectoría a declarar la inmovilidad laboral y la reposición a su sitio de trabajo, así como también el pago de los salario caídos.
5.- Alude que en fecha 11 de marzo de 1996, el Procurador General del Estado Miranda solicitó al Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda que declarara la nulidad de la citación practicada y del acto realizado el día 08 de marzo de 1996, no obstante la causa siguió su curso habiéndose presentado escrito de promoción pruebas en fecha 13 de marzo de 1996, las cuales fueron admitidas el día 14 de marzo de 1996.
6.- Manifiesta que en fecha 14 de marzo de 1996, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda solicitó nuevamente se declare la nulidad de la citación practicada y del acto del día 08 de marzo de 1996.
8.- Determina que el Procurador del Estado Miranda estuvo debidamente notificado ya que compareció en dos oportunidades a la Inspectoría para solicitar la nulidad de la citación practicada, la primera en fecha 11 de marzo y la segunda el 14 del mismo mes y año, pudiendo de esa manera ejercer su derecho a la defensa. Una vez finalizado el proceso, en fecha 12 de abril de 1996, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda dictó la Providencia Administrativa Nº 22-96, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y en esa misma fecha se le remitió al Procurador General del Estado Miranda copia de la Providencia Administrativa.
10.- Esgrime que en fecha 24 de abril de 1996, el Procurador General del Estado Miranda expuso al Inspector del Trabajo que la decisión adoptada en los actuales momentos era de imposible cumplimiento, en virtud de que todos los trabajadores de forma voluntaria aceptaron el retiro de la Gobernación, donde se procedió al pago doble sus prestaciones sociales.
11.- Advierte que en fecha 02 de mayo de 1996, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda violentado lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa Nº 22-96, recurso que fue ratificado el día 22 de mayo de 1996, insistiendo en la falta de citación del Procurador General del estado Miranda; y que la administración luego de admitido y tramitado el recurso, mediante auto de fecha 23 de mayo de 1996, revocó la Providencia Administrativa Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, acordando anular las actuaciones practicadas en el procedimiento, incluyendo la citación.
12.- Aduce que vista la nulidad dictada, en fecha 18 de junio de 1996, interpusieron ante el Ministro del Trabajo recurso jerárquico contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996 que revoca la Providencia Administrativa Nº 22-06, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 0564 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2000, fecha en la que según su dicho comenzó a correr el lapso para recurrir dicha decisión.
13.- Aducen que en el presente caso se omitió la orden establecida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de manera ilegal se violentó el debido proceso al tramitarse el recurso de reconsideración. Igualmente, señalan que se violó lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 4º, que señala la obligación de que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías legales del caso, así como también los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 93 ejusdem, en cuanto a la estabilidad y protección de los trabajadores; la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decida, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, situación que a decir de los querellantes es aplicable por analogía a la actuación del Inspector del Trabajo que decidió el reenganche y luego revocó su decisión; y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no seguirse el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de tales consideraciones solicitan, se declare la nulidad absoluta del Auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, y de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero del 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Abogados JOSE FRANCISCO SANCHEZ V., y PABLO JOSE VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAIAS ROSAS, ISIDRO YANEZ, JOSE DE LAS NIEVES SANI, entre otros suficientemente identificados en autos, interpusieron recurso de nulidad contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.
En fecha 08 de noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, a los fines que remitieran el expediente administrativo relacionado con el caso, y al Ministerio del Trabajo a objeto de que remitiera la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, para que remitiera el expediente administrativo contentivo de la providencia administrativa Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996.
El 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General del Estado Miranda y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 22 de enero de 2001, las Abogadas LISELOTTE LEON DOMINGUEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.997 y 76.263, actuando en su carácter representantes judiciales de la Gobernación del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación, el cual presenta los siguientes argumentos:
1.- Señala que la autoridad del trabajo, basándose en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a revocar la Providencia Administrativa Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, con la finalidad de no menoscabar el derecho Constitucional a la defensa del Ejecutivo Regional, ya que no se practicó la citación en la persona del Procurador General del Estado Miranda, lo que originó que el representante de la Gobernación no asistiera al acto de contestación, por lo que se repuso la causa al estado de nueva notificación, subsanando el vicio del acto administrativo dictado, y que la actuación de la administración estuvo sujeta a su potestad de autotutela revisora.
2.- Sostiene que el procedimiento de reenganche se encuentra en estado de practicar notificación al Procurador General del Estado Miranda, por haberse omitido la formalidad esencial inherente al derecho constitucional a la defensa.
3.- Alega que en el presente caso operó la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no haberla interpuesto en el lapso de seis meses contados a partir de la notificación de los interesados del auto de fecha 23 de Mayo de 1996.
4.- Concluye que no existe violación de los artículos invocados por los recurrentes, ya que la administración en uso de su potestad de autotutela revocó el acto administrativo por violar el derecho a la defensa.
El día 12 de febrero de 2001, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 17 de abril del 2001, las partes consignaron a las actas procesales del expediente sus respectivos escritos de informes.
En fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijó el lapso de 30 días de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 06 de marzo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, fundamentándose en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de marzo de 2002, este Juzgado recibió por distribución la presente causa, y en fecha 09 de abril de 2002, quien ostentaba la condición de Juez de este Juzgado para la época, se abocó al conocimiento de la causa.
El día 03 de mayo de 2002, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda y al Fiscal General de la República.
En fecha 10 de enero de 2003, este Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo el caso que aquí se estudia, y declinó su competencia en la Corte Primera Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se remitió el expediente mediante oficio Nº 03-0055.
El día 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero, a los fines de que decida la competencia de la Corte, y en fecha 03 de abril de 2003 la Corte se declaró competente para conocer la causa, ordenando pasar el expediente a la Secretaría de la Corte.
En fecha 05 de agosto de 2003, se ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 22 de junio de 2006, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 14 de febrero de 2006, en virtud de haberse constituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, dicha Corte de abocó al conocimiento de la causa y designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y en fecha 26 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, y planteó el conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de junio de 2006, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 04 de julio de 2006 se dio cuenta la Sala, designando como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.
El día 01 de agosto de 2006, la Sala se declaró competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, declarando que era competente para conocer el presente recurso, este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que en fecha 10 de agosto de 2006 se remitieron a este Juzgado mediante oficio Nº 4844 las actuaciones que componen la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2006, luego de recibido el presente expediente de la Sala Político Administrativa, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de continuar el curso de la causa, y en fecha 30 de noviembre de 2006, se fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto.
El día 04 de mayo de 2007, se le solicitó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se sirviera remitir el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2007, quien aquí suscribe el presente caso se abocó al conocimiento de la causa, aperturando un lapso de 03 días de despacho, a los fines de que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se recibió proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa el expediente administrativo solicitado.
En fecha 23 de Enero de 2008, este Tribunal dicta auto para mejor proveer a tenor de cuyo texto emite comunicación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informe si dicho ente administrativo dictó providencia alguna en relación a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, todo en razón del tiempo transcurrido desde la emisión del acto administrativo.
En fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal recibe oficio No. 98-2008 emitido de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda librado en fecha 26 de Febrero de 2008, a tenor de cuyo texto se expresa que dicho ente administrativo no ubicó en sus archivos ninguna información.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se exponen.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
PUNTO PREVIO AL FONDO
De la individualización del Acto Administrativo objeto de control:
A los fines de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, así como una correcta apreciación y valoración de los hechos, es oportuno a juicio de quien decide realizar ante todo las siguientes observaciones preliminares:
Una vez realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgador observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al momento de regular el conflicto de competencia en el caso bajo examine, mediante Sentencia de fecha 1° de Agosto de 2006, se refirió al Acto Administrativo al cual debe entendérsele en la presente causa como impugnado, vale decir el contenido en el auto de fecha 23 de Mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por medio del cual se revoca la Providencia Administrativa No. 22-96 de fecha 12 de Abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la hoy parte recurrente, y no el Acto Administrativo contenido en Resolución No. 0564 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2000, emanada del titular del Despacho del Ministerio del Trabajo.
Ahora bien, visto lo precedentemente expuesto quiere dejar asentado mediante el presente fallo quien decide, que el Acto Administrativo sobre el cual debe versar el control jurisdiccional en la presente causa es aquel contenido en el auto de fecha 23 de Mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en los términos a cuyo efecto lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. (Ver folios 314 y 315 del expediente judicial).
De la caducidad invocada como causal de inadmisibilidad del Recurso:
Señala el accionante en su escrito recursivo que luego de admitido y tramitado el ilegal Recurso de Reconsideración, la misma Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, revoca la providencia administrativa dictada en resolución No. 22-96 de fecha doce (12) de abril de 1996, acordando reponer la causa al estado en que se notifique nuevamente al patrono. Adicionalmente, señala la parte recurrente lo siguiente, cito:
“En fecha 23 de Mayo de 1996, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano JUAN PINEDA, en su carácter de Secretario General del Sindicato Regional de los Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del estado Miranda. (…)
Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 1996, el Jefe de la Sala Fuero Sindical (Encargado), visto la solicitud del representante de los trabajadores en su escrito de fecha 23 de mayo de 1996, ordena que: “En consecuencia, practíquese lo conducente.”
En fecha 18 de Junio de 1996, el Secretario General del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria (…) interpone por ante el ciudadano Ministro del Trabajo, Recurso Jerárquico (…)
Transcurre así, desde ésta última actuación un período de inacción administrativa, hasta que el ciudadano Ministro del Trabajo, dicta la resolución N° 0564 en fecha 28 de febrero de 2000, y la cual declara inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto (…) y en consecuencia el mismo queda firma en vía administrativa, (…) señala que los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de esta decisión por ante los Tribunales (…) en el lapso de seis (06) meses contados a partir de su notificación”(…) Omissis
De donde con meridiana claridad observa este Sentenciador, que el recurrente pretende señalar la existencia de un período de inacción administrativa que se generó desde el momento en que se ejerció el Recurso Jerárquico, hasta el momento en que se dicta la decisión del mismo por parte del Ministro del Trabajo, es decir, desde el día dieciocho (18) de Junio de 1996, hasta el día veintiocho (28) de febrero del 2000, fecha en que emana la decisión del Ministro sobre el precitado Recurso Jerárquico y desde la cual el recurrente comienza a contar el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa por ante este Tribunal.
Ahora bien, conteste ha sido la jurisprudencia al señalar, que los actos de la Inspectoría del Trabajo agotan la vía administrativa, todo lo cual se evidencia del análisis e interpretación del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2808 de fecha veintiuno ( 21) de Noviembre de 2001), de donde se desprende que existía una prohibición legal de tramitar el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de la querellante, por lo que mal puede entenderse que la interposición de dicho recurso paraliza el lapso de caducidad establecido en la ley para el ejercicio de las acciones a que haya lugar en vía judicial.
En efecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, al presente caso, establecía lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad objeto de estudio, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo uno de ellas de los requisitos de admisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3° ejusdem, y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado tal institución, para lo cual observa:
En efecto, para determinar la caducidad del recurso interpuesto, resulta necesario conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa antes mencionada, es imperioso establecer, en primer término, en qué momento se produjo el hecho o acto administrativo que posiblemente perjudicó la esfera jurídica del administrado; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando fue debidamente notificado el mismo de su contenido.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el acto administrativo que dio lugar a la interposición del presente Recurso es el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, mediante el cual se deja sin efecto la providencia administrativa dictada en resolución No. 22-96 de fecha doce (12) de abril de 1996, tal y como se explanó en las líneas precedentes, en este mismo orden de ideas se evidencia del contenido de los folios 206 y 207 del cuaderno identificado II, del expediente administrativo, que la última de las notificaciones fue recibida en fecha cuatro (04) de Junio de 1996, por la representación de los hoy recurrentes, fecha en la que a juicio de este Sentenciador, se apertura efectiva y fatalmente el lapso para recurrir del acto administrativo bajo análisis, y siendo que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, bajo interpretación del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo causan estado, vale decir, son recurribles únicamente ante los órganos jurisdiccionales, mal pudo pretender el recurrente que al ejercer Recurso Jerárquico interrumpía la caducidad contemplada en el precitado texto normativo.
Por lo que a la luz de las consideraciones que anteceden, entiende este Sentenciador que a partir del día cuatro (04) de Junio de 1996, comenzó a contarse el lapso de seis (06) meses para recurrir del acto administrativo, vale decir, que habiéndose dicho término iniciado en fecha cuatro (04) de Junio de 1996, el mismo corrió fatalmente, venciéndose el día cuatro (04) de Diciembre de 1996, por lo que interpuesto como fue el recurso bajo análisis en fecha seis (06) de Noviembre del año 2000, es forzoso para quien aquí decide considerar que la acción de nulidad interpuesta resulta inadmisible por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° de la hoy abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, y por tratarse de disposiciones de orden público, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto por los razonamientos anteriormente expuestos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los Abogados los Abogados JOSE FRANCISCO SANCHEZ V., y PABLO JOSE VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAIAS ROSAS, ISIDRO YANEZ, JOSE DE LAS NIEVES SANI y otros, plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que revocó la Providencia Administrativa N° 22-96, de fecha 12 de abril de 1.996.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara firme el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que revocó la Providencia Administrativa N° 22-96, de fecha 12 de abril de 1.996.
TERCERO: Visto que obran insertos al expediente judicial los originales del expediente administrativo No. 35-96 de la nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y en atención a la respuesta dada a este Tribunal según oficio No. 98-2008 de fecha 26 de febrero de 2008, se ordena una vez que quede firme la decisión dictada se proceda a su remisión inmediata a dicha Oficina Administrativa.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 03405
AG/EM/hp.-.
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