REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 05064
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil EL RANCHON TEQUEÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.987, bajo el Nº 26, Tomo 14-A Primero, representada en este acto por el abogado JOSÉ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.328.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada ABDEBYS AMAYA DE BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Secta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la abogada MARY EUGENIA LANDAETA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.280, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2005, por el abogado JOSÉ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.328, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL RANCHON TEQUEÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.987, bajo el Nº 26, Tomo 14-A Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2005, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:
1.- Alega que en fecha 14 de septiembre de 2004, el ciudadano SIMON RAFAEL YASBED ASSAD, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.842.302, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de su supuesto despido en fecha 06 de septiembre de 2004, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 11 de julio de 2003.
2.- Indica que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda admitió la referida solicitud y en el acto de contestación, la recurrente se dirigió a contradecir los siguientes puntos: fecha de ingreso del trabajador a la empresa, cargo desempeñado, salario devengado, despido invocado, alegando que el trabajador cometió insultos y agresiones contra el patrono, y no asistió a su puesto de trabajo desde el 07 de septiembre de 2004, solicitando la calificación de faltas ante la misma Inspectoría del Trabajo.
3.- Señala que el acto administrativo recurrido violó el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que dicho en un punto previo se pronunció sobre la representación del ciudadano Manuel Sardinha Carvalhal, como representante de la recurrida, indicando que al no existir en el expediente administrativo documentación alguna que acredite la representación del referido ciudadano, se entienden inexistentes los escritos presentados declarándola confesa.
4.- Establece que el acto administrativo recurrido violentó el derecho a la defensa de su representada, toda vez que aún cuando se permitió obrar en el expediente a su representada y se le evacuaron todas las pruebas, al momento de dictar la decisión se fundamentó ésta en la falta de representación, absteniéndose por ello la Inspectoría del Trabajo de pronunciarse acerca de los argumentos presentados y señalando la existencia de Confesión Ficta.
5.- Señala adicionalmente, que el acto administrativo se encuentra viciado de Inmotivación, ya que la administración altero los límites de su facultad, omitiendo expresar de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que sirven de motivación, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6. Señala que el trabajador al momento de interponer la solicitud de reenganche, reconoce al ciudadano Manuel Sardinha como dueño de la empresa accionada, además de que en los escritos presentados durante el curso del procedimiento administrativo, aparecen plenamente descritos los documentos de los cuales deviene su condición de representante legal de la compañía, además de que la administración no fundamentó el desconocimiento de la cualidad que le asiste con ninguna norma de la legislación vigente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada ABDEBYS AMAYA DE BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Secta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:
Indica que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda erró al declarar la confesión de la recurrente, desechando en consecuencia, las pruebas promovidas por el ciudadano Manuel Sardinha Carvalhal, por no haber demostrado su representación, aún cuando resultaba evidente de los elementos aportados por el propio trabajador que el mencionado ciudadano tenia la representación de la recurrente. En tal sentido, verificada como ha sido la violación del derecho a la defensa de la recurrente, en opinión de la representación del Ministerio Público, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, en la definitiva.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
La representación de la Procuraduría General de la República señala que en relación a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegada por la recurrente, indica que en el expediente administrativo se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cumplió con todas las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo indica que se cumplieron las formalidades de notificación prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esta forma la recurrente tuvo pleno conocimiento del procedimiento aperturado en su contra, y del requerimiento que le hiciera la autoridad administrativa relativo a la presentación del documento que acreditara la representación que decía ostentar el ciudadano Manuel Sardinha Carvalhal, como representante de la hoy recurrente. Por tanto al no demostrar la cualidad con la que actuaba el hoy accionante, la Administración consideró que la recurrente no compareció al procedimiento administrativo sin que tal actuación se configure como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al vicio de inmotivación la representación de la Procuraduría General de la República señaló que el acto administrativo recurrido manifiesta de forma clara los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar la decisión, motivo por el cual se resguardo el marco constitucional y legal en el presente caso.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2005, por el abogado JOSÉ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.328, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL RANCHON TEQUEÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.987, bajo el Nº 26, Tomo 14-A Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 21 de diciembre de 2005, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso.
En fecha 04 de abril de 2006, se admitió el presente recurso, asimismo se ordenó la notificación de las partes en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2006, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 04 de abril de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa las partes presentaron sus escritos los cuales fueron admitidos en fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dió inicio a la relación de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, el cual fue celebrado el 09 de noviembre de 2006
En fecha 18 de diciembre de 2006, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos los alegatos de la parte recurrente, cuestión que hace en los siguientes términos:
La parte recurrente en su escrito recursivo señaló, que el acto administrativo recurrido, contenido en la Providencia Administrativa Nº 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, violó su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues en un punto previo se pronunció sobre la representación del ciudadano Manuel Sardinha Carvalhal, ya identificado, como representante de la recurrida, indicando que al no existir en el expediente administrativo documentación alguna que acredite la representación del referido ciudadano, se entienden inexistentes los escritos presentados declarando que en virtud de tal omisión, se tiene como confesa a la representación patronal, todo ello por aplicación supletoria del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, pasa quien aquí decide a realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observando lo siguiente:
El acto administrativo recurrido contiene una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, con ocasión de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado de conformidad con el contenido de los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su motiva expresa:
“(…) presunto Presidente de la Empresa accionada (…) para que en un lapso de 24 horas (…) acreditara su representación (…) no dió cumplimiento a lo ordenado por esta Inspectoría del Trabajo (…) no acreditó su representación (…) se entiende como inexistente dicho escrito (…) En tal sentido se tiene como no hecha la contestación, trayendo como consecuencia la Confesión por parte de la accionada. (…)”
Por lo que dicha Inspectoría del Trabajo, asumió que no habiendo aportado el ciudadano Sardinha Cravalhal Manuel, suficientemente identificado en autos como parte recurrente, ante la autoridad competente el instrumento jurídico que sirve de fuente generadora de la representación que ostenta, le eran aplicables las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo confeso y generándose en su contra, por consiguiente las consecuencias jurídicas que derivan de tal declaratoria, es decir, el otorgamiento de la pretensión del actor, en la extensión y términos planteados por éste en su escrito de solicitud, por no ser la misma contraria a derecho.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto, este Tribunal considera oportuno analizar la aplicabilidad de la figura de la Confesión ficta en el procedimiento administrativo.
A este respecto, por tratarse la Confesión ficta de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
Efectuado el análisis precedente, correspondiente a la confesión ficta, que está regulada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que delinean la Teoría General del Proceso, y que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras, es decir, en la legislación laboral, debe considerarse excluida. Así se establece.
Tal criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, cuando al hablar acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, expresó:
“la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”
En virtud de ello, quien aquí decide entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente posible. Así se decide.
Ahora bien, dicho comportamiento administrativo en el presente caso, pudiera resultar suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado bajo la premisa de un falso supuesto de derecho, no obstante, debe advertir este Sentenciador que tal y como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una decisión que anule el acto impugnado basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la presente controversia, pues podría conducirse a fortalecer situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez, limitándose a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, a criterio de este Juzgador la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.
En este sentido y siguiendo la doctrina nacional, la naturaleza especial de los actos dictados por la Administración Laboral, como en el caso sub examine, al dirimir las controversias entre el empleado y patrono, trae como consecuencia sin lugar a dudas que en un posible proceso contencioso administrativo estén presentes titulares de una relación jurídica-sustantiva. Tal característica, a su vez, tiene importantes implicaciones, en el desarrollo de dicho proceso jurisdiccional, pues la actividad del juez a criterio de quien decide no sólo debe estar dirigida a determinar la legalidad del acto impugnado, sino a dirimir la controversia planteada y en general, lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, lo que en última instancia supone garantizar la existencia de un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos.
Resaltado lo anterior, y descartada como fue la confesión ficta, pasa éste Tribunal a analizar el contenido del acto administrativo dictado, específicamente de la validez de las actuaciones presentadas por el ciudadano Sardinha Cravalhal Manuel, suficientemente identificado en autos como parte recurrente, en el curso del procedimiento administrativo, dada la ausencia del instrumento que sirve de fundamento a la representación que dijo ostentar.
Luego de una minuciosa revisión del antecedente administrativo remitido a este Tribunal por el ente recurrido, este Tribunal advierte, que en principio, no obra inserto al expediente, ningún documento que demuestre la cualidad con la que obró durante el curso del procedimiento administrativo el hoy recurrente, cuestión que fue advertida por la administración dejándolo asentado en acta de fecha once (11) de Octubre de 2004 (ver folio 07).
Ahora, si bien es cierto el ciudadano Sardinha Cravalhal Manuel, ya identificado, no acreditó la representación que decía ostentar por ante el ciudadano Inspector del Trabajo, no es menos cierto, que del contenido del expediente se evidencia efectivamente, que convergen suficientes indicios que hacen presumir tal legitimidad, o al menos un interés por parte del referido ciudadano, en el procedimiento administrativo. Tales como el hecho de que el hoy recurrente consignó por ante la misma Inspectoría del Trabajo, en fecha diez (10) de Septiembre 2004, en nombre de la sociedad mercantil Ranchon Tequeño C.A., solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano Simón Rafaél Yazbek Asaad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.842.302, señalando que dicha sociedad mercantil se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito federal del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Julio de 1987, bajo el No. 26, Tomo 14-A-Pro., (Ver vuelto del folio 70); cuya recepción, por no haber sido expresamente desconocida por la representación judicial de la recurrida se entiende como reconocida. Es preciso señalar, que no escapa de la vista de quien aquí decide, el hecho de que dicho procedimiento, aunque independiente del acto administrativo bajo análisis, es premisa fundamental del mismo, y dada la íntima conexión que existe entre las peticiones y la identidad entre las partes, debió ser acumulado al procedimiento bajo análisis, a objeto de evitar decisiones contradictorias.
Por otra parte, el interés en comento, indicio de legitimación para obrar, deviene en el caso de marras, de las diferentes actuaciones y recaudos que obran insertos al expediente administrativo, como por ejemplo, de la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo en la que el mismo trabajador reconoce al hoy recurrente su condición de representante patronal (folio 1); del contenido de constancia de trabajo que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, incorporó al expediente administrativo, en cuyo pie aparece firmando MANUEL SARDINHA CARVALHAL, (folio 18); así mismo, se evidencia que el ciudadano Sardinha Cravalhal Manuel, asistió a la audiencia celebrada de conformidad con el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha once (11) de Octubre de 2004, contestando en nombre del patrono, sin acreditar su cualidad, más sin embargo habiendo sido reconocida su condición por la administración, quien le permitió actuar en dicha audiencia haciendo la salvedad de que debía consignar los documentos correspondientes, fijando un lapso de 24 horas para ello (Folio 7); por otra parte, de la presentación de escrito de descargos consignado para dar respuesta a la solicitud de reenganche, (Folios 08 y 09); del escrito de promoción de pruebas (Folios 19 al 62), las cuales fueron admitidas y evacuadas por la administración según auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2004 (Folios 66 y siguientes); de la diligencia a tenor de la cual desconoce el contenido y firma de la constancia de trabajo consignada al expediente administrativo que obra inserta al folio 18 (Folio 78), de donde a juicio de este Juzgador, surgen una cantidad de elementos que adminiculados con las probanzas traídas a los autos, muy especialmente con las testimoniales evacuadas, dejan ver el reconocimiento de la condición de representante patronal que ostenta el ciudadano Sardinha Cravalhal Manuel, suficientemente identificado, de donde se evidencia que efectivamente, durante el curso del procedimiento administrativo, éste demostró un interés en el proceso, lo que crea una sólida presunción de legitimidad en sus actuaciones. Así se establece.
De allí que, la Inspectoría del Trabajo, siguiendo los principios de justicia y equidad que inspiran la actividad administrativa, ha debido analizar comparativamente a la luz de las normas constitucionales, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, por una parte la justicia y por la otra la formalidad del derecho, antes de optar por sacrificar cualquiera de ellas, señalando las razones de hecho y de derecho que le obliguen a tomar uno u otro camino.
En ausencia de ese análisis, quien aquí decide, estima que proporcionando la ley los medios necesarios para no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal como lo constituye la instancia del despacho saneador, posible en sede administrativa, y estando en presencia de tantos indicios de legitimidad para obrar en proceso, como en el caso de marras, la no presentación del documento que sirve de fuente a la cualidad de representante legal, ha debido tomarse como una circunstancia que vicia de anulabilidad las actuaciones, pero que en modo alguno las hace nulas, pudiendo la administración en resguardo de la tutela judicial efectiva consagrada como principio general de actuación del Estado de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, y estando en presencia de un estado social de derecho tal como lo propugna el artículo 2 ejusdem, forma organizacional ésta que esgrime como uno de sus valores superiores a “la justicia”, y junto con ella la imposibilidad de sacrificarla por formalidades no esenciales(artículo 257 ejusdem), propiciar las condiciones para que se verificase la subsanación de la omisión en la que incurrió la parte, pues quedó demostrado del curso del procedimiento administrativo, que el ciudadano Sardinha Cravalhal Manuel, suficientemente identificado, hoy recurrente, estaba en una situación de hecho tal, frente a la actuación administrativa, que resultaba afectado en sus derechos o intereses, es decir, ostentaba un interés legítimo.
Por ello, quien decide entiende, que la omisión por parte del ciudadano Inspector del Trabajo, de pronunciarse acerca de las probanzas traídas a los autos por el hoy recurrente, al dictar el acto administrativo, basándose en el incumplimiento de una mera formalidad subsanable, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa. Así se establece.
El vicio de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en palabras de la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. Humberto Briceño León, se materializa cuando:
“la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De donde se evidencia que el Derecho a la Defensa presenta 6 atributos fundamentales a saber: (i) El derechos a ser oído; (ii) El derecho a ser notificado de la decisión que afecte sus intereses; (iii) El derecho a tener acceso al expediente que contiene las actas que afectan o pueden afectar su esfera jurídica: (iv) El derecho de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; (v) El derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone; y (vi) El derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones.
Tales atributos representan partes del todo que constituye el Derecho a la Defensa, o debieran entenderse como requisitos concurrentes para que se cristalice el mismo, de allí que en ausencia de uno de ellos, se rompería el hilo de legalidad que envuelve las actuaciones del poder público, y por ende se viciaría el acto dictado de nulidad absoluta, de conformidad con los principios que inspiran el sistema jurídico nacional, pues éste como Derecho Humano, comporta una serie de principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad del Estado como ente rector del fenómeno social.
Pues bien, de la simple revisión del contenido del acto administrativo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:(…) pero dado que no acreditó su representación dentro del lapso concedido por el Despacho, se entiende como inexistente dicho escrito (…).
De donde con meridiana claridad se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, pese a haber sustanciado un procedimiento que cumplió con todas las etapas procesales, omitió pronunciarse acerca de las probanzas traídas a los autos por la parte patronal, so pretexto de no evidenciarse su representación, con lo que si bien es cierto respetó el derecho al debido proceso, negó al hoy recurrente el derecho a ser oído, el derecho de presentar las pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y el derecho a obtener una oportuna respuesta a sus peticiones, atributos estos inherentes al derecho a la defensa de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el criterio parcialmente transcrito en las líneas precedentes, de allí que es forzoso para este Juzgador reconocer que el acto administrativo dictado adolece del vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al derecho a la Defensa contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Queda claro y así lo deja expresamente establecido este Tribunal, que la presente decisión no pone fin al conflicto laboral que existe entre las partes del presente proceso, ni es óbice para que se materialice la consecución del proceso de Calificación de Despido que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incoado por el ciudadano Sardinha Cravalhal Manuel, ya identificado, en nombre y representación de la sociedad mercantil Ranchon Tequeño C.A., también identificada, en contra del ciudadano Simón Rafael Yazbek Asaad, también identificado, cuya existencia se desprende del contenido del expediente administrativo conforme a lo precedentemente expuesto.
- VI -
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JOSÉ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.328, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL RANCHON TEQUEÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.987, bajo el Nº 26, Tomo 14-A Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 678-2005, de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 05064
AG/EM/jv.-
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