REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de diciembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Olga Teresa Sanchez Tovar, Inpreabogado Nº 68.689, actuando como apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 203-2006, dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Escalona, titular de la cédula de identidad N° 8.758.880, contra la nombrada Alcaldía.
En fecha 09 de enero de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 24 de abril de 2007 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 538-07, de fecha 20 de abril de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Por auto de fecha 27 de abril de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.
En fecha 03 de mayo de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano Carlos Escalona, titular de la cédula de identidad N° 8.758.880, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, una vez la parte recurrente consignase las copias a tales fines.
En fecha 11 de mayo de 2007 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias para la compulsa.
En fecha 01 de abril de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.
En fecha 02 de abril de 2008 la abogada Olga Teresa Sanchez Tovar, Inpreabogado Nº 68.689, actuando como apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples a fin de que se certificara la compulsa, e igualmente informó al Tribunal la dirección del ciudadano Carlos Escalona, en su condición de trabajador beneficiado con la Providencia Administrativa impugnada, a fin de que se procediera a su notificación. En esa misma fecha se dejó constancia que las mencionadas copias consignadas por la parte recurrente se encontraban incompletas.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial del ente recurrente, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente recurso, en virtud de la sentencia dictada en el expediente N° 2002-0608, Sentencia N° 03961 con ponencia del Magistrado: Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido: “Que en Primera Instancia son competentes los juzgados Superiores de en lo (sic) Contencioso Administrativo, para conocer de los RECURSOS DE NULIDAD interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo”.
Que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 29 de junio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que, “…pretend(en) demostrar que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, nunca pretendió desvirtuar o disfrazar relación laboral, por lo contrario, el Municipio Zamora del Estado Miranda siempre ha estado atento y presto a colaborar con la cultura, tal y como se demuestra en el anexo marcado C en el cual se da subsidio culturales (sic) al sector privado, estimulando así los valores culturales de la Municipalidad, otorgando aportes que se manifiestan mensualmente, y en el caso de la ‘FUNDACION BANDA DE CONCIERTO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA’, fundación a la cual pertenece como músico el ciudadano CARLOS ESCALONA, la Fundación Banda de Concierto recibía de manos de la Administración Municipal aportes mensuales, a los fines de proyectar y difundir los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad zamorana. Con lo cual se trata de desvirtuar que no aparece delineado positivamente el carácter personal de la prestación de servicio entre el ciudadano CARLOS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.880 y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda”.
Argumenta que, con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, se viola lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “quedando este precepto constitucional demostrado con las copias simples de las nóminas de pago del personal permanente que labora en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (...) queriendo demostrar con ello que el ciudadano CARLOS ESCALONA, no es empleado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual se hace de difícil ejecución lo sentenciado en la Providencia Administrativa N° 203-2006, y bajo que parámetros la Administración Municipal va a efectuar cálculos de salarios caídos y adscrito a cual Dirección se va a reenganchar al ciudadano CARLOS ESCALONA, talcomo (sic) se evidencia en ORDENES DE PAGO marcado ‘E’”.
Que, “la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en la Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de gasto ‘Subsidios culturales al Sector Privado, con Código Presupuestario N° 09-01-51-407-01-01-12, con el N° Registro 23, se aprecia del detalle ‘Banda Municipal’, la cual se anexa en copia simple marcada ‘C’ y a efecto vivendi present(a) copias certificada. Así como copia de Orden de Pago marcada ‘D’ la cual present(a) en original a efecto vivendi. Con lo cual se pretende demostrar que el mencionado ciudadano no prestó ni presta servicios en la Administración Municipal, locuaz (sic) se evidencia en Oficio DP-OFC N° 0748/12/05/2006, de fecha 08 de junio de 2006, la cual se anexa marcada ‘F’.”
Que, “el ciudadano CARLOS ESCALONA, actuando de mala fé, y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, ha venido incentivando los valores culturales del pueblo de Guatire, intento (sic) dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, a sabiendas que él no pertenece a las nominas de personal de: empleados contratados, fijos o funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo contrario con la actitud asumida por él, de no acatar las ordenes del Director de la Fundación Banda de Conciertos, en fecha 03 de mayo de 2006, ( fecha en la cual los Guatireños rinden honores a la Santísima Cruz) en acto Publico (sic) celebrado en la Plaza 24 de Julio de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y en presencia del pueblo guatireño que concurrió a dicha magna celebración, con lo cual se dejó en evidencia falta de ética a los valores Culturales del pueblo de Guatire.” (…) Que, “(l)a Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda confió no solo (sic) en la buena fe de la Fundación ‘Banda de Concierto del Distrito Zamora’ en lo que se refiere a la difusión de los valores culturales a través de la música, visto que la Fundación ‘Banda de Conciertos del Distrito Zamora’ ha interpretado desde su fundación piezas musicales de arraigo en la localidad de Guatire, deleitando así al publico asistente a los diferentes acto (sic) públicos celebrados en el ámbito territorial del Municipio Zamora del Estado Miranda.” Que “en dicho procedimiento administrativo se le violó al Municipio el derecho a la defensa visto que se lesionan los valores culturales y morales que rigen las costumbres de los Guatireños”.
Que el acto impugnado es nulo, “…toda vez de que (sic) el acto recurrido es de UN CONTENIDO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION. Visto que el ciudadano CARLOS ESCALONA carece de cualidad para seguir sosteniendo el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”.
Fundamenta su solicitud en los artículos 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial del Municipio recurrente solicita la suspensión del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez –dice- que en “el expediente N° 030-2006-01-00310, se insiste en la materialización de reenganche y pago de salarios caídos, causados con motivo de una Providencia Administrativa, en la cual el accionante no tiene facultad, para continuar con el presente procedimiento, por no pertenecer al personal que labora para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual, la Sala de Sanciones no podrá materializar dicho reenganche, y procedería a ACORDAR MULTA CORRESPONDIENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS, causando con ello DAÑO IRREPARABLE A EL (sic) PATRIMONIO MUNICIPAL, hoy recurrente en el presente procedimiento, por cuanto de declararse con lugar el presente recurso contencioso, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, ya que el Municipio al cual represent(a) no cuenta con presupuesto para soportal (sic) tal carga de personal debido a dificultades económicas y financieras que presenta y por otras parte (sic) con la conducta asumida por la Inspectoria del Trabajo de Guatire, se (les) induce a que debe(n) efectuar pagos indebidos, estando en consecuencia en evidencia el PRINCIPIO DOCTRINARIO PERICULUM IN MORA. En relación al principio FUMUS BONI IURIS, demostrando en una providencia administrativa, dictada en base a un falso supuesto, como es mantener el criterio de estabilidad laboral, a un ciudadano que no forma ni formó parte de la nómina de personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.”
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:
La apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, está solicitando medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir al respecto observa este Juzgado Superior que el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas de juicio”.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que la norma establece que para acordarse dicha medida deben examinarse las circunstancias del caso, así que entiende este Tribunal que las circunstancias del caso impone que el Juez busque la presunción del buen derecho, además del peligro en la mora, ya que en definitiva la suspensión comparte la naturaleza de las medidas cautelares, por tanto debe llenar sus requisitos. A ello atenderemos de inmediato observándose que el ente recurrente deriva su presunción de buen derecho de los alegatos que sustentan su solicitud de nulidad, entre los que sostiene, que la Inspectoría del Trabajo autora del acto durante el procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa le violó al Municipio el derecho a la defensa. En tal sentido observa el Tribunal, luego de leer la Providencia Administrativa recurrida, que la citada Inspectoría del Trabajo en la misma fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte reclamada contestara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (08-06-2006), procedió a remitir a la fase de decisión el referido expediente, lo cual se desprende de los folios doce (12) y veintidós (22) que corren insertos en el cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, en razón –dice- de no haber concurrido el nombrado Municipio a dar las respuestas a que se contrae la norma citada, lo que hace presumir, salvo apreciación de fondo, que no se abrió articulación probatoria, de lo que deriva este Tribunal que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso, tal como se denuncia en el recurso de nulidad, lo cual hace innecesario analizar el periculum in mora, pues esto deriva de la presunción de buen derecho, de allí que la cautelar solicitada se declara PROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada Olga Teresa Sanchez Tovar, actuando como apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 203-2006, dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 203-2006 dictada el 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, ello hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Inspector del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a la Procuradora General de la República, a la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda y al ciudadano Carlos Escalona, titular de la cédula de identidad N° 8.758.880, en su condición de beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
Abg. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha quince (15) de abril de 2008, siendo las doce (12:00 M.) del medio día, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp. N° 06-1801/Dessi.
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