REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Gabriela del Carmen Ortega, Inpreabogado Nº 55.999, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2008, donde se negó la solicitud de los apoderados judiciales del mencionado Instituto, toda vez que ello implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado definitivamente firme, e igualmente se señaló que la fecha cierta para el cálculo de los sueldos dejados de percibir por el actor es hasta la fecha de su reincorporación, este Juzgado niega oír tal apelación, habida cuenta que el auto del cual se apela es de mera sustanciación, por lo tanto no es apelable, pues sólo lo son de acuerdo con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, lo cual no es el caso; aunado al hecho que lo que se pretende es una reforma de la sentencia dictada por este Tribunal, la cual está definitivamente firme, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada; y contra las negativas de las reformas de actos, a tenor de lo previsto en el artículo 310 ejusdem no procede recurso alguno, y así se decide.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA
Exp. 04-503/M.C.