REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 10 de abril de 2008 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“PRIMERO …IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos JEANNETTE ZULAY AÑEZ ÁLVAREZ y ERWIN ARRIETA TORRES, en su condición de Directores de la Sociedad de Comercio “TALLER EDUCATIVO FAMILY HOME, C.A.”, asistidos por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, contra la Resolución Nº J-DIM-044-07 dictada en fecha 07 de junio de 2007 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar cualquier acto administrativo tendiente a impedir el funcionamiento de la Guardería FAMILY HOME y no interrumpir la continuidad de ese Centro Educacional, hasta tanto culmine el presente periodo escolar.

TERCERO: Se ORDENA a los Directores de la Sociedad de Comercio Taller Educativo Family Home C.A., agotar todos los mecanismos de notificación a los fines de poner en conocimiento a los padres y representantes de los niños y niñas pertenecientes al mencionado Taller Educativo, del dispositivo de la presente decisión el cual deberán publicar a las puertas del mencionado Taller Educativo”.


En fecha 16 de abril de 2008 el abogado Juan Carlos Velásquez actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Taller Educativo “Family Home C.A.”, se dio por notificado de la decisión dictada el 10 de abril de 2008 por este Tribunal. En la misma oportunidad solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la citada sentencia, en el sentido que aclare, “si la medida de protección dictada a favor de los niños y niñas del centro de atención integral abarca a ese período ya iniciado, es decir, 2008 al 2009, solicitud que hacen con el fin de evitar posibles perjuicios a los niños y padres que ya inscribieron o reservaron sus cupos para sus hijos en ese Taller Educativo”.

-I-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura en los términos siguientes:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado del Tribunal).

En este contexto aprecia este Tribunal, en primer término, que habiendo sido interpuesta la solicitud de aclaratoria el mismo día que se dio por notificado el apoderado judicial de la parte recurrente, la misma fue presentada en forma tempestiva, y así se decide.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la parte solicitante pidió a este Tribunal que aclarase si la medida de protección dictada a favor de los niños y niñas del centro de atención integral abarcaba al período 2008 al 2009, solicitud que -dice- hace con el fin de evitar posibles perjuicios a los niños y padres que ya inscribieron o reservaron sus cupos para sus hijos en ese Taller Educativo. En tal sentido, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes transcrita, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

En el presente caso se trata de una solicitud de “aclaratoria”, dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso. Ahora bien, una vez definida la figura de la aclaratoria, observa este Tribunal que el apoderado judicial lo que pretende es que a través de dicho medio se precise si la protección dictada por este Tribunal a favor de los niños y niñas del centro de atención integral abarca al período 2008-2009. Al respecto, se advierte que la parte recurrente a través de su petición no persigue aclarar un término de la sentencia que le parezca dudoso, ambiguo o impreciso, sino que pretende que este Tribunal revise la decisión que dictada el 10 de abril de 2008, siendo evidente que lo solicitado no puede ser satisfecho por este medio, pues la figura empleada, como ya se explicó anteriormente, debe ser utilizada específicamente para corregir la sentencia y no puede sobrepasar ese límite; aunado a ello observa el Tribunal que la sentencia objeto de aclaratoria, resulta clara y precisa al ordenar “a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar cualquier acto administrativo tendiente a impedir el funcionamiento de la Guardería FAMILY HOME y no interrumpir la continuidad de ese Centro Educacional, hasta tanto culmine el presente período escolar”, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud formulada, y así se decide.
-II-
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Juan Carlos Velásquez actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Taller Educativo Family Home” de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008 por este Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha diecisiete (17) de abril de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

EXP: 07-2122