REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
En fecha 03 de mayo de 2007 el abogado Pablo Gómez Aramburu actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILDRE OSUNA PALMA (VIUDA DE ONTIVEROS) interpuso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distribuidor), acción de amparo constitucional, contra el CIUDADANO HENDER LÓPEZ EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.
Hecha la distribución correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte accionante consignó los documentos en los cuales fundamenta su acción.
El día 8 de mayo de 2007 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, a tal efecto declinó la competencia por la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin de que conociese de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto. En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le declinara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional, en tal virtud planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a dicha Sala a los fines de que conociese del conflicto de competencia.
El 18 de septiembre de 2007 se recibió en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente asunto.
El 27 de septiembre de 2007 se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007 el abogado Pablo Gómez Aramburu actuando como apoderado judicial de la parte accionante, consignó un escrito denominado acción de amparo constitucional “contra el agravio judicial producido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas”.
En fecha 28 de febrero de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto de competencia negativo surgido, negó la solicitud de avocamiento interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, y declaró competente para conocer del presente caso a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “que ejerza funciones de distribuidor para que conozca la acción de amparo propuesta y sea conocida y debidamente decidida”.
En fecha 28 de marzo de 2008 se recibió en el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente.
Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgador.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado judicial de la actora expuso lo siguiente:
Que, su representada la ciudadana Mildre Osuna Palma viuda de Ontiveros sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Domingo Ontiveros por más de veinticuatro (24) años, y posteriormente el 2 de julio de 2004 contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, no procreando hijos durante el tiempo que duró el matrimonio ni tampoco obteniendo bienes de fortuna de ninguna naturaleza.
Que el ciudadano Domingo Ontiveros durante gran parte de su vida laboró en el Instituto Municipal de Crédito Popular, y el 1° de febrero de 1988, le fue comunicado mediante oficio N° 04-62, que a partir de la referida fecha, comenzaría a gozar del beneficio de jubilación.
Que dicho ciudadano falleció el 2 de enero de 2007. Que sus herederos están compuestos en primera instancia por su viuda y seguidamente por los 8 hijos del de cujus tenidos en su anterior relación matrimonial, todos mayores de edad.
Expuso que el Instituto Municipal de Crédito Popular y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (ASITRABANCA) suscribieron una Convención Colectiva, mediante la cual protegen a los afiliados, siendo que en la “Cláusula 44” se establece lo siguiente:
“Convención Colectiva
Cláusula 44.-
(Jubilación)
Se acordó implantar como medio de jubilación a los empelados del Instituto el siguiente plan de jubilación, vejez o accidente.
1. Omissis…
al
9. Omissis…
Unico. Los trabajadores con más de treinta (30) años de servicios sin límite de edad serán jubilados con el cien por ciento (100%) del salario integral mensual.
En caso de fallecimiento del jubilado, este beneficio deberá ser transferido entre la esposa o concubina o hijos menores de veintiun años (21) años” (Resaltado y subrayado de la parte actora”.
Indicó además, que la “Ley de Jubilados y Pensionados (sic)”, establece en su artículo 16 lo siguiente: “Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de este (sic) cumplan las condiciones que a continuación se especifican…omissis …3.- El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendra (sic) la concubina del causante” (Resaltado y Subrayado de la parte actora).
Que, era lógico que su cliente hiciera todas las diligencias pertinentes para obtener la pensión de sobreviviente, “y al no obtener respuesta, entonces en fecha: 27 de Febrero de 2007, dirige una correspondencia al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, Dr. Hender López, la que adjun(tan) marcada con la letra G con copia a las siguientes dependencias:
a) Consultoría Jurídica, a cargo del Dr. Edgar Perdomo; marcada ‘H’.
b) Gerencia de Recursos Humanos; marcada ‘I’
c) Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Municipal de Crédito Popular (Asojupeim cp); marcada ‘J’”.
Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su representada a los fines de lograr que se le pagara la pensión que “…por derecho le pertenece; la Institución vale decir el Instituto Municipal de Crédito Municipal, ha hecho caso omiso de esta solicitud, y le ha negado todo tipo de pago relacionado con la pensión antes aludida; inclusive han hecho caso omiso de las diligencias que personalmente hiciera este Apoderado Judicial ante la Consultoría Jurídica que la Institución, en fecha : 18/04/2007; vale decir entregarle una comunicación como agotamiento de la vía administrativa ... la cual iba dirigida para el Dr. Edgar Perdomo, el cual no quiso recibirla, mucho menos entrevistarse conmigo personalmente y delego (sic) en su secretaria la ciudadana: Sra Norbelys Castro, para que (le) repitiera el requisito que le solicitara (sic) a (su) mandante y que (le) había indicado días atrás por la vía telefónica, cual era QUE LE LLEVARA UNA DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA para poderle pagar su pensión” (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Que esa petición de la Consultora Jurídica del Instituto, “…(les) parece un exabrupto judicial por parte del Dr. Edgar Perdomo, por cuanto lo que se (les) está solicitando es que comet(an) el delito de violentar el estado civil que como viuda le pertenece y aborde el ilegal estado civil de Único y Universal heredero, que no le pertenece, ya que éste es compartido junto a los hijos de su esposo en forma igualitaria”.
Que, “…el único requisito requerido por la Convención Colectiva y la Ley de Jubilaciones y Pensionados (sic) (para gozar de la pensión de sobreviviente) es el de ser esposa del fallecido afiliado, según lo señala en su cláusula 44 y en el artículo 16 (ya antes debidamente señalados)”.
Que “…la Institución le ha cercenado, le ha violado el derecho a (su) mandante de gozar libremente de lo que la Ley le reconoce, que no es otra cosa que el disfrute de la pensión que como sobreviviente la convención y la Ley antes mencionada le otorgan”.
Que la Institución la margina y la discrimina en cuanto a la cancelación del pago de la pensión, “ya que por primera vez si no es la única vez, en que se detecta que la institución no quiere pagar una pensión de sobreviviente, ya que en casi todos los casos este pago no dura el mes antes de ser reconocido y cancelado; sin embargo, en el caso de (su) mandante va ya por cinco (5) meses de omisión, de retardo, de retención, de confiscación, de discriminación, no sa(ben) por qué razón o por qué motivo se le está haciendo esto a (su) cliente, pero lo que sí saben es que se está haciendo mella en la integridad física y mental de (su) mandante ya que ella depende de esta pensión para su subsistencia, al no tener otro ingreso de que sostenerse, lo que menoscabe y viola descaradamente lo contemplado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que también se le ha violado el derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 93 al 106 del expediente judicial) la competencia para conocer del presente asunto corresponde a estos Juzgados Superiores, de allí que este Tribunal asume la competencia, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano Hender López en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular o a quien haga sus veces para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pablo Gómez Aramburu actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mildre Osuna Palma (viuda de Ontiveros), contra el ciudadano Hender López en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Se ORDENA notificar al ciudadano HENDER LÓPEZ en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular o a quien haga sus veces para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que consta la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante, a la parte presuntamente agraviante y al ciudadano Fiscal General de la República
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha dos (2) de abril de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 08-2175
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