REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de septiembre de 2004 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Harvey G. Abbruzzese Wisintainer, Inpreabogado Nº 39.307, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TÉCNICA 15-15, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 98 dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Nelson Antonio González, contra la referida Empresa.

En fecha 07 de septiembre de 2004 este Juzgado se declaró incompetente y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa Sede el 24 de septiembre de 2004 (folios 23 y 24).

En fecha 03 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer de la causa (folio 28).

En fecha 06 de marzo de 2006 reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López (folio 32).

En sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006 la mencionada Corte rechazó la declinatoria y estimó competente a este Tribunal, al cual ordenó remitir el expediente (folios 32 al 47).

En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda; de dicha solicitud se notificó a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Trabajo. Igualmente se ordenó notificar a la Empresa recurrente y al trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, que este Juzgado había asumido la competencia para conocer del recurso de nulidad (folios 50 y 51).

En fecha 18 de abril de 2006 el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia en la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida al abogado Harvey G. Abbruzzese Wisintainer, apoderado judicial de la Empresa recurrente, ya que en la dirección procesal indicada en la boleta de notificación le informaron que el mencionado abogado no laboraba en ese despacho desde hace un (01) año.

En fecha 11 de mayo de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda (folio 65).

En fecha 20 de julio de 2006 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber remitido por correo ordinario (IPOSTEL) la boleta de notificación del ciudadano Nelson Antonio González, beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, (folio 71).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 este Juzgado ordenó agregar a los autos aviso de recibo proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en el cual se dejó constancia de no haber efectuado la notificación que se ordenara hacer al ciudadano Nelson Antonio González, en su condición de trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita (folio 72).

En fecha 05 de octubre de 2006 se libró nueva boleta de notificación al ciudadano Nelson Antonio González, en la misma dirección señalada, para ello la Sociedad Mercantil “OFICINA TECNICA 15-15, C.A.” debería conducir al alguacil de este Tribunal, a dicha dirección, todo de acuerdo con la sentencia que dictara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 (folio 76).

En fecha 23 de octubre de 2006 se dejó constancia que la parte recurrente, no había trasladado al Alguacil del Tribunal a realizar la notificación que se ordenara hacer en el auto de fecha 05 de octubre de 2006 (folio 78).

En fecha 14 de diciembre de 2006 se recibió el oficio N° 691/2006 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual remitían anexo copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 18 de diciembre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, constante en 86 folios (folio 80).

En fecha 20 de diciembre de 2006 la Secretaria de este Juzgado dejó nuevamente constancia que la parte recurrente hasta ese momento no había traslado al Alguacil de este Tribunal a realizar la notificación que se ordenara hacer al ciudadano Nelson Antonio González en el auto de fecha 05 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008 este Juzgado observó que no se había podido efectuar la notificación que se ordenó realizar a la empresa recurrente, en el auto de fecha 04 de abril de 2006; por tal razón y a los fines de la continuación del juicio se ordenó notificar a la parte recurrente en la dirección en la cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, había practicado las notificaciones en el procedimiento administrativo.

En fecha 24 de marzo de 2008 el Alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que había notificado a la Sociedad Mercantil OFICINA 15-15, C.A, de la continuación del juicio.

Por auto de esta misma fecha (09-04-2008) el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el apoderado judicial de la Empresa recurrente que “en fecha 31 de Marzo de 2003 el ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ, inició por ante la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Fuero Sindical), del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, la írrita y temeraria solicitud o el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por cuanto, el día 12 de marzo de 2003, fue despedido del cargo de obrero de la Empresa OFICINA TECNICA 15-15, sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante gozar de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2257, de fecha 13 de agosto del 2003, y en el Artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), es decir por despido injustificado, a fin que una vez que se determinara las condiciones de trabajo, el hecho del despido y la procedencia de la inamovilidad, se ordenara su reenganche o reposición a la situación que tenía al momento del despido y el pago de la Indemnización de los Salarios Caídos…”

Que admitida dicha solicitud “se acordó la citación personal del representante legal de la empresa OFICINA TECNICA 15-15 C.A, para que compareciera por ante ese Despacho al quinto día hábil siguiente a su citación, a fin de cancelar los salarios caídos y subsiguientemente su reenganche”.

Que “(e)n la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, es decir, el 20 de Mayo del 2003, por vicios y quebrantamiento del debido proceso, mediante un cartel indebidamente dejado en las adyacencias a la puerta de la empresa, (su) poderdante quedó imposibilitado de dar contestación al procedimiento incoado, toda vez, que dicho cartel le fue entregado por un vecino varios días mas tarde, razón por la cual a los fines de evitar la confesión ficta a la que se contrae el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a promover pruebas en fecha 23 de Mayo de 2003…”.

Que “los instrumentos consignados daban plena prueba del apego a derecho en las actuaciones por parte de (su) representado y del respecto a la normativa laboral. En tal sentido las pruebas que promovi(eron) en su oportunidad fueron:
1) Contrato de obra determinada, de fecha 29 de octubre del 2002.
2) Contrato de obra determinada, de fecha 03 de febrero de 2003.
3) Copias simples de la liquidación de los beneficios contractuales.
4) Acta de terminación de obra, Suscrita por Fundación Franki C.A.”.

Que “entre la fecha de finalización del primer contrato de obra, es decir del 18 de Diciembre del 2002, y el comienzo del segundo contrato de obra, transcurrieron CUARENTA Y CUATRO DIAS (44), lo que quiere decir que el presente caso no se configura dentro del supuesto de hecho contenido en el tercer (3) aparte del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no existe una continuidad, por lo que no puede tomarse como que se han obligado en forma indeterminada”.

Que “habiendo dado valor a los instrumentos consignados y habiendo reconocido que los mismos son contrato de obra determinada, en el último aparte de la sentencia manifiesta que nunca quedó probado que el trabajador haya terminado la obra para la cual fue contratado, lo cual resulta evidentemente ilógico, por cuanto en su oportunidad fue promovida y consignada el acta de terminación de obra, la cual no fue impugnada, desconocida o atacada por el accionante, lo que hace plena prueba y conserva todo su valor probatorio”.

Que “en fecha 02 de marzo del 2004, es(a) misma Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en el expediente 1217-2003, accionante RAFAEL ADRIAN GONZALEZ CLEMENTE, y accionada la Empresa OFICINA TECNICA 15-15 C.A, dictó una providencia a favor de la accionada, declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano anteriormente mencionado (…). De dicha providencia (expediente N° 1217-2003, declarada SIN LUGAR la solicitud) y la providencia que hoy demanda(n) en nulidad (expediente N° 1220-2003, declarada CON LUGAR la solicitud) se puede apreciar lo siguiente:
1)- Dos (2) Trabajadores que accionan contra la misma Empresa.
2)- Dos (2) expedientes que fueron substanciados consecuencial y alternativamente, en el cual a) –Ambos trabajadores terminaron su relación de trabajo el 12 de marzo del 2003, b) –El acto de contestación tuvo lugar en la misma fecha, c) –Se consignaron las mismas pruebas, en la misma fecha, en cada expediente, d)- El primer expediente 1217-2003, la ciudadana Inspectora dicta su providencia en fecha 02 de marzo del 2004 y declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, e) – el segundo expediente 1220-2003, la ciudadana Inspectora dicta su providencia en fecha 18 de Marzo de 2004, 16 días más tarde y declara CON LUGAR, el fallo que hoy demanda(n) en Nulidad, en una sentencia completamente contradictoria con la anterior”.

Que “el procedimiento administrativo citado está viciado con nulidad absoluta, pues la indefensión grave que se causó a (su) representado, con tal contradicción y la violación de la norma rectora para este tipo de contratos y la no apreciación de las pruebas, ya que dicha providencia carece de la facultad de interponer cualquier recurso, se sanciona de acuerdo a lo indicado en los Artículos 25. 26, 49 ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución Nacional, en concordancia con el ordinal 1°, 2° y 4° del Artículo 19, ordinal 5° del artículo 18 y Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 98 dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Igualmente pide se decrete medida cautelar de amparo, a los fines de que se suspendan los efectos de la referida Providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, así en dicho fallo se precisó:

“…estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

De manera pues, que lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción grave de la violación de una garantía o derecho constitucional, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

En virtud de lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, y por otra parte el periculum in mora; al efecto se observa que, en el presente caso el apoderado judicial de la Empresa accionante no razona acerca de la presunción de buen derecho que pueda tener su representada, ni tampoco de la irreversibilidad de la situación, es decir el accionante solicita el amparo cautelar de manera totalmente genérica, toda vez que se limita a señalar como violado el artículo 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y a solicitar del Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial- sin explicar la situación que alega como infringida en cada una de sus denuncias, esto es, no fundamentó la configuración de la violación de los derechos Constitucionales denunciados. De allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Sin analizar la caducidad y a los solos fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Harvey G. Abbruzzese Wisintainer, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TÉCNICA 15-15, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 98 dictada en fecha 18 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
TERCERO: Por auto separado el Tribunal deberá examinar la causal de caducidad obviada en esta oportunidad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Exp: 04-810/Mg.