REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de diciembre de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Ana Becsaida Moreno Cabeza, titular de la Cédula de Identidad N° 6.366.946, asistida por la abogada Lauris Zapata Castillo, Inpreabogado N° 59.985, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología).

En fecha 09 de enero de 2008 se ordenó a la parte querellante reformular la querella, en tal sentido debía suprimir las transcripciones de todo el articulado que contenía el libelo, razonar sobre el supuesto concreto que tipifica la violación de las normas, concretar su petitorio con señalamiento claro de la nulidad que solicita, así como razonar y concretar la medida cautelar innominada contenida en el capítulo V de su escrito libelar, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto. La querella fue reformulada en fecha 29 de enero de 2008.

En fecha 01 de febrero de 2008 el Tribunal admitió la querella interpuesta, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le diese contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su citación y ordenó a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 08 de abril de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

I
DE LA QUERELLA

La querellante narra que, “(es) funcionaria del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología (sic), en la Dirección General de Relaciones Internacionales, desde el 1 de Septiembre de 2005, desempeñando el cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales II.”

Que, “(d)esde ese momento (s)e h(a) preocupado por adquirir la preparación profesional y académica necesaria con el único objeto de cumplir con (sus) actividades y responsabilidades de manera eficiente lo que se evidencia en las tres (3) evaluaciones de desempeño realizadas por (sus) superiores, donde h(a) obtenido el Rango de Actuación SOBRE LO ESPERADO.”

Que, “(p)or (sus) credenciales y preparación académica fu(e) trasladada como APOYO DE ENLACE, a la Misión Ciencia, desde el día 15 de Agosto de 2006, hasta el día 31 de Diciembre de 2006, renovándose dicho traslado desde el día 24 de Enero DE (sic) 2007, hasta este mes de Diciembre de los corrientes, no significando esto un cambio de cargo, ni cambio en (sus) actividades realizadas para la Dirección de Relaciones Internacionales; por el contrario, las actividades que reali(zó) en la Misión Ciencia se vincularon íntimamente con las actividades realizadas y los objetivos esperados en la Dirección General de Relaciones Internacionales a la que actualmente est(á) adscrita. En la Misión Ciencia se (l)e encomendó la tarea de planificar la propuesta de actividades y acciones a realizar, para el presente año en el marco de la Vertiente Internacional de la Misión Ciencia, en virtud de que la misma no había sido estructurada. Asignación ésta que asum(ió) con mucha responsabilidad, dada la relevante importancia que tienen tales actividades en materia Nacional e Internacional para el actual Gobierno Bolivariano.”

Alega que el primer vicio contenido en el acto administrativo impugnado es el falso supuesto de hecho, toda vez que “(e)l día 07 de Mayo de 2007, la Licenciada Myriam Luque Rincón, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Internacionales, mediante memorando N° ORI/132-672, solicito (sic) a la Dirección de Recursos Humanos iniciar los trámites pertinentes para la realización del Concurso Público toda vez que el cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe, estaba vacante para la fecha en la Oficina de Relaciones Internacionales, para lo cual la Dirección de Recursos Humanos en fecha 24 de Mayo de 2007, según Punto de Cuenta N° RH-01, Agenda N° 319, solicitó al ciudadano Ministro la debida autorización para efectuar la apertura del Concurso Público para el cargo arriba indicado.

Que, “(e)n fecha 30 de Mayo de 2007, la Oficina de Recursos Humanos le dio Apertura al Concurso y realizó de manera pública la convocatoria a las personas que deseen participar en el mencionado Concurso para optar al cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe, vacante en la Oficina de Relaciones Internacionales.”

Que, “(e)n vista de la apertura y la convocatoria para el mencionado Concurso, decidi(ó) postular(se) el día 31 de Mayo de 2007, como una oportunidad de ascenso laboral, toda vez que consider(a) que reún(e) todos los requisitos exigidos en dicha convocatoria tanto legales, profesionales, aptitudinales y actitudinales, como de trayectoria en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, tomando en cuenta que pose(e) los meritos (sic) para optar a dicho cargo.”

Que, “(l)a Licenciada Myriam Luque Rincón, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Internacionales, mediante memorando signado con el N° 132-815, fechado 29 de Mayo de 2007, POSTULA a una ciudadana de nombre Lic. Elega Carolina Jiménez Sandoval, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.090.057, al cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales Jefe…”.

Que, “(c)abe destacar, que dicha selección se realizo (sic) producto de la evaluación a través de la terna de aspirantes presentada por el equipo técnico de la Oficina de Recursos Humanos bajo su digna dirección, luego de publicada la convocatoria a concurso, tal y como lo establece el Art. 40 del Estatuto de la Función Publica (sic). La Lic. Jiménez Sandoval posee el perfil aptitudinal, actitudinal y de valores requerido para ocupar dicho cargo, por lo cual (se) permite postularla.’ (sic)”.

Que, “el memorando antes mencionado data de 29 de Mayo de 2007, es decir un día antes de la apertura del concurso Público (sic).”

Que, “(d)el mencionado memorando existen dos idénticos en su texto y con la misma numeración, pero el segundo data del 04 de junio del mismo año 2007, se desprende que ambas postulaciones fueron extemporáneas en virtud de que la convocatoria al concurso indica como fechas para la consignación de manifestación de participar en dicho concurso entre las fechas 30/05/2007 al 01/06/2007 lo que demuestra claramente qué (sic) tal convocatoria para la realización del Concurso se aperturó (sic) con la única y clara finalidad de que la ciudadana Lic. Elega Carolina Jiménez Sandoval, fuera la titular del cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales Jefe, aunado al hecho de que en estos memorandos se menciona una terna la cual para el momento de la apertura del concurso no existía todo ello se evidencia en el oficio signado con el N° 2007-105-0417, de fecha 11 de junio de 2007, fecha en la cual se envía la terna a la Oficina de Relaciones Internacionales siendo su Directora la Lic. Myriam Luque Rincón.”(Subrayado y resaltado de la parte querellante).

Que, “en fecha 19 de Junio de 2007, mediante oficio ORH, el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Marcelino A. Alcalá, (le) informo (sic) que de la terna de aspirantes postulados al cargo vacante de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe, la cual le fue presentada a la Dirección de Relaciones Internacionales, en fecha 11/06/07, de la cual (ella) form(a) parte, fue finalmente seleccionada para ocupar dicho cargo la Lic. Elega Carolina Jiménez, situación esta (sic) que (le) sorprendió muchísimo tomando en consideración que la Lic. Elega Carolina jiménez, para el momento de la apertura de concurso contaba con apenas tres (3) meses laborando en la Oficina de Relaciones Internacionales, bajo la figura de contratada y quien renuncio (sic) los primeros días del mes de Enero del presente año.”

Que, “(e)n fecha 04 de Junio de 2007, el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos Lic. Marcelino A. Alcalá, envía un oficio dirigido la (sic) Lic. Myriam Luque Rincón, Directora (E) de la Oficina de Relaciones Internacionales informándole que de conformidad con lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo (sic) I, Articulo (sic) 45 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), expresa claramente la norma que: ‘la provisión de cargos vacantes de carrera se hará atendiendo un orden de prioridades los cuales son: con candidatos y candidatas del registro de elegible para ascensos del organismo respectivo…’ por tal motivo dicha Dirección de Recursos Humanos considero (sic) que en vista de que (se) encuentr(a) prestando (sus) servicios en la Institución desde el 01/09/07, es decir por (su) trayectoria laboral en la Institución y (su) preparación académica, reún(e) todos los requisitos para optar por el cargo vacante de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe.”

Que, “es el caso (…) que el día 08 de junio de 2007, fecha para la cual aun no había sido enviada la Terna toda vez que la misma fue enviada en fecha 11 de junio de 2007, como lo h(a) mencionado antes, la Lic. Myriam Luque Rincón, Directora General (E) de Relaciones Internacionales, envía dos (2) memos a la Oficina de Recursos Humanos signados con los números 132-860 y 132-861, donde informa a esa Oficina lo siguiente:
‘…Me es grato dirigirme a Usted en la oportunidad de hacer referencia a su oficio 2007/105/0609, de fecha 04 de Junio de 2007, mediante la cual somete a postulación a la Lic. Ana Moreno Cabeza, quien se encuentra adscrita a esta Oficina en calidad de Coordinador de Asuntos Internacionales II, al cargo vacante…’
‘…Al respecto me permito informarle que evaluada como ha sido la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y los lineamientos en materia de administración de personal sobre la conducción del proceso de ascenso, que la Lic. Moreno Ana, no reúne en los actuales momentos las fortalezas, conocimientos y destrezas necesarias para asumir un cargo de esta naturaleza…(sic).’
(…)
‘…Aunado a lo anteriormente expuesto, la Lic. Ana Morano, se encuentra en Comisión de Servicio en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Presidencial de Misión Ciencia..(sic)..’ (sic)”.

Que, “(e)n el segundo memorando signado con el número 132-861, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, la Directora General (E) Relaciones Internacionales Lic. Miriam Luque Rincón, reconoce que la Lic. Elega Carolina Sandoval Jiménez, se encuentra laborando bajo la figura de contrato, pero asegura que esta es quien debe ocupar el cargo vacante de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe, señalando que esta postulación permite motivar y ascender al personal y funcionarios en atención a los meritos (sic) y desempeño que reúnen. Expresiones esta (sic) que cuestionan (su) capacidad y meritos profesional (sic), laboral y personal, y de las que se desprende claramente como ya h(a) mencionado antes que es evidente la firme intención de imposibilitar(le) el ascenso al cargo vacante, todo lo cual consta claramente en el Acto Administrativo que hoy se IMPUGNA de fecha 13 de junio de 2007, memorando N° 132-957, sumado a las claras contradicciones en las declaraciones en las que incurre la Directora General (E) Relaciones Internacionales Lic. Myriam Luque Rincón, en el oficio dirigido a (su) persona en fecha 28 de junio de 2007, con motivo de que ejerci(ó) el Recurso de Reconsideración contra la decisión tomada por parte de esa Dirección General, donde se (le) informa que el Recurso de Reconsideración, debía interponerlo ante el mismo funcionario que lo emitió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en virtud de que fue el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos quien había emitido la negativa de no haber sido seleccionada para el cargo vacante supra, pero resulta falso que dicha negativa haya sido emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de Ciencia y Tecnología así consta en oficio signado con el N° 2007/105/0696, de fecha 02 de Julio de 2007, emitido por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, también dirigido a (su) persona donde se (le) informa que dicha Dirección General de Recursos Humanos, es un ente netamente tramitador, y que la decisión de quien va a ocupar el cargo en cuestión fue tomada por la Lic. Myriam Luque Rincón, Directora General de la Oficina de Relaciones Internacionales.” (Subrayado y negritas de la parte querellante).

Fundamenta su querella en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 ordinal 7, 19, 31, 40, 41, 42 y 45 parágrafo único del la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73, 146 y 147 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que, “(d)e la revisión de los recaudos que acompañ(a) al presente escrito libelar, se puede constatar que pose(e) los meritos (sic) tanto académicos, profesionales como de trayectoria laboral en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología. Así lo demuestran las tres (3) evaluaciones del desempeño donde obt(iene) un rango de actuación SOBRE LO ESPERADO. Igualmente de conformidad con el perfil planteado en el CV(sic), aunado a la evaluación realizada por la Oficina de Recursos Humanos, quien considero (sic) que debía ser (su) persona la que ascendiera al cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe, vacante en la Oficina de Relaciones Internacionales.”

Que, “(d)el análisis de las normas arriba señaladas, podemos observar, que el Acto Administrativo de fecha 13/06/07, oficio N° 132-957, emanado por la Lic. Myriam Luque Rincón, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Internacionales, lesiona gravemente (su) derecho al ascenso amparada como est(á) en el ordenamiento jurídico, aunado al hecho de que cuestiono (sic) tanto (su) capacidad para asumir un cargo de semejante responsabilidad, como (su) trayectoria académica, laboral y profesional, y con ello afecta de esta manera (su) estabilidad…”.

Que, “(s)iendo ello así, solicit(a) que este Juzgado considere que la Administración con su proceder ha incurrido efectivamente (…) en un falso supuesto de hecho, al afirmar en el mencionado acto administrativo de fecha 13/06/07, N° 132-957, que la candidata seleccionada por esa dependencia para ocupar el cargo vacante en dicha dependencia de nombre Lic. Elega Carolina Jiménez Sandoval, titular de la C.I: 12.090.057, era producto del resultado del análisis de la terna por demás ficticia para esa fecha y al afirmar que no reún(e) en los actuales momentos las fortalezas, conocimientos y destrezas necesarias para asumir el cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe, vacante en la Oficina de Relaciones Internacionales.”

Solicita se tome en consideración su antigüedad, experiencia laboral, preparación académica y su trayectoria profesional en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, “…tal y como lo considera la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio y ordene se de cumplimiento al Acto Administrativo donde result(ó) elegida mediante concurso legal para optar al cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales Jefe, vacante en la Oficina de Relaciones Internacionales del mencionado Ministerio…”. Igualmente solicita se declare con lugar la presente querella.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La querellante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero, se dicte medida cautelar innominada a su favor para que mientras dure el presente juicio, “…no sea REMOVIDA del cargo que actualmente desempeñ(a) como Coordinadora de Asuntos Internacionales II, Dirección General de Relaciones Internacionales, en virtud de que la Administración podría disponer de (sus) servicios, ocasionando(le) con ello un daño irreparable considerando que es el único medio que pose(e) actualmente para sustentar(se) económicamente, toda vez que desde (su) reincorporación a (su) lugar de adscripción, se (le) han asignado y revocado diferentes tareas que no tienen mayor relevancia en los actuales momentos para las Relaciones Internacionales de Venezuela ni para el Ministerio y con el agravante de que no existe suficiente información sobre los mismos, Las cuales que (sic) en su mayoría fueron realizadas por la Lic. Laudimar Farfán, el último semestre del año 2007, quien no pudo dar respuesta eficiente dada la escasísima información sobre los temas, lo que podría perjudicar (su) desempeño profesional. Por tal motivo presum(e) que se este (sic) planificando la apertura de un Procedimiento Administrativo con el fin de destituir(la) del cargo que desempeñ(a) actualmente.”

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada y al respecto observa que la querellante pide que mientras dure el presente proceso “…no sea REMOVIDA del cargo que actualmente desempeñ(a) como Coordinadora de Asuntos Internacionales II…”, en la Dirección General de Relaciones Internacionales del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, alegando que “…presum(e) que se este (sic) planificando la apertura de un Procedimiento Administrativo con el fin de destituir(la) del cargo que desempeñ(a) actualmente.” Para decidir al respecto este Tribunal debe analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas los cuales se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que haga presumir que en la definitiva el actor pudiera resultar vencedor. Ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que exista un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Ahora bien en el caso de autos, la querellante no sustenta ninguno de los requisitos aludidos, ya que después de exponer los alegatos y fundamentos referentes a la querella, en lo que respecta a la medida cautelar innominada señala únicamente que presume que se esté planificando un procedimiento administrativo con el fin de destituirla, toda vez que “…la Administración podría disponer de (sus) servicios, ocasionando(le) con ello un daño irreparable considerando que es el único medio que pose(e) actualmente para sustentar(se) económicamente…”. Aunado a lo anterior este Juzgador luego de revisar las actas que conforman el presente expediente verifica que la querellante no trajo a los autos medios de pruebas de los cuales pueda evidenciarse que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología procederá a removerla del cargo que ha venido desempeñando, ni mucho menos que se haya iniciado un procedimiento administrativo en su contra, de allí que no se desprende la presunción de buen derecho de la querellante.

En cuanto al periculum in mora, no obstante de resultar innecesario el examen del mismo, por tratarse de requisitos concurrentes, observa este Juzgador, que la querellante no indicó ni probó que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como tampoco demostró que existiere el temor fundado de que la Administración le pudiera ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama, esto es, el periculum in damni, por cuanto la querellante en el presente caso se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes a la querella funcionarial sin fundamentar la protección cautelar solicitada y sin demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, sin proporcionar al Tribunal las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios anteriormente mencionados, lo cual era una carga de la querellante, de allí que este Tribunal considera improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Ana Becsaida Moreno Cabeza, asistida por la abogada Lauris Zapata Castillo, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN


LA SECRETARIA,

Abg. CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veintiuno (21) de abril de 2008, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. CHERYL VIZCAYA CASTRO





Exp. N° 07-2123/Dessi.