REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 17 de abril de 2008 por la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, Inpreabogado N° 63.720, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República (parte recurrida), e igualmente las promovidas por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez y Nuris Elena Medina Rivero, Inpreabogado Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JULIO VICENTE PÉREZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 6.810.853 (parte recurrente); este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte recurrida:
Promueve la sustituta de la Procuradora General de la República en el Capítulo I de su escrito de pruebas, “…LAS DOCUMENTALES INSERTAS EN EL EXPEDIENTE”, al respecto señala que invoca y reproduce los datos y elementos que se encuentran en el expediente administrativo, en especial promueve en el punto “PRIMERO” la Providencia Administrativa recurrida; al respecto el Tribunal observa que no obstante atenderá las invocaciones hechas en el referido escrito, considera que en este punto no hay medio de prueba alguno que admitir, pues lo que se quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en ese punto, y así se decide.
En lo atinente al alegato expuesto en el punto “SEGUNDO” del Capítulo I del referido escrito, en donde invoca el contenido de la sentencia Nº 01227 de fecha 17 de mayo de 2006 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal niega su admisión habida cuenta que la referida documental no cursa a los autos, y así se decide.
En relación a lo expuesto en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, en el cual “…reprodu(ce) el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, incluso de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por la parte actora”, este Tribunal observa que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido reitera, que el mérito favorable de autos no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorarlo sin necesidad de promoción alguna, y en consecuencia nada hay que admitir.
De las pruebas de la parte recurrente:
La parte accionante en su escrito de pruebas señala: “(d)amos por reproducido el acto administrativo del cual solicitamos la nulidad, acompañado con el libelo de la demanda, así como los antecedentes administrativos, los cuales forman parte integral de este expediente, con la finalidad que surta todos sus efectos legales y probatorios”; al respecto el Tribunal estima que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual –como se señaló anteriormente- no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorarlo sin necesidad de promoción alguna, y así se decide.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA
Exp. 06-1463/M.C.