REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de diciembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Cristina Mendes Vasquez, Inpreabogado Nº 97.032, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nº 0234-2006 dictada en fecha 20 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana LEDDY MARÍA LÓPEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.089.511, contra la “MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS”.

En fecha 19 de diciembre 2006 éste Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de su notificación, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de febrero de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 27 de marzo de 2007 este Juzgado le solicitó a la parte recurrente consignar copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador había omitido enviar los mismos, para lo cual se le concedió un lapso de 30 días continuos.

En fecha 24 de abril de 2007 la abogada Cristina Méndes Vásquez, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, (parte recurrente), consignó las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 27 de abril de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 04 de mayo de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordena notificar a la ciudadana LEDDY MARÍA LÓPEZ VARGAS, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procederá a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debió ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, al efecto la recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso. Igual consecuencia correría sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho después de su expedición, ello de conformidad con la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006.

En fecha 16 de mayo de 2007 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, que fueron consignado en fecha 09 de mayo de 2007 por la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

En esa misma fecha se dejó constancia que la parte recurrente no había solicitado las copias solicitadas en el auto de admisión del recurso de nulidad.

En fecha 23 de mayo de 2007 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

Realizadas las notificaciones, en fecha 11 de febrero de 2008 este Tribunal libró cartel de emplazamiento a los que pudieran estar interesados en el presente recurso de nulidad.

En fecha 18 de abril de 2008 el Juez Abg. Gary Joseph Coa León, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2008, exclusive, fecha en que fue librado el referido cartel, hasta esa fecha, 18 de abril de 2008, inclusive. Tal cómputo se realizó, y en el mismo la Secretaria Titular del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certifica que los días de despacho siguientes al 11 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel al cual alude el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 18 de abril de 2008, inclusive, habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la Alcaldía recurrente que la ciudadana Leddy María López Vargas, trabaja en el Hospital Maternidad Concepción Palacios, como recepción de pacientes, desde el 21 de noviembre de 2001, devengando un salario de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 512.325,00).
Que dicha ciudadana introdujo un procedimiento de desmejora que fue admitido en fecha 27 de septiembre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, alegando haber sido desmejorada injustificadamente, en fecha 30 de diciembre de 2004.
Que no fue dirigida boleta de notificación, para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al servicio de Fuero Sindical, a fin de dar contestación al Procedimiento de Desmejora, al segundo día hábil siguiente a que constara en autos la fijación y entrega de la notificación.
Que no se fijaron carteles de notificación.
Que en fecha 03 de octubre del 2006, hubo acto de contestación, en el cual, no asistieron ninguna de las dos partes, ni promovieron pruebas.
Que en fecha 20 de octubre de 2006 se dictó la Providencia Administrativa N° 0234-2006, en la cual después de hacer una relación pormenorizada de cada acto del procedimiento y lo sucedido en ellos, procedieron a analizar los alegatos y hacer sus razonamientos.
Que la inspectoría argumentó que no habiendo la accionada asistido al acta de contestación, el trabajador que tampoco asistió ni promovió pruebas, demostró el hecho controvertido.
Que sobre la fundamentación para la decisión de la Providencia Administrativa recurrida, no se llenaron las formalidades para la citación de la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Además no se tomaron en cuenta los privilegios que tienen por ser un organismo del Estado, que consisten en que al no asistir al acto de contestación de cualquier reclamación, se da por contradicho, todas y cada unas de las reclamaciones, privilegio consagrado en doctrina y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y por último no se tomaron en cuenta los principios procesales sobre la carga de la pruebas.
Alega falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que el presente caso es nulo de nulidad y deberá reponerse la causa, por no haberse cumplido con las formalidades establecidas para la citación en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que al ordenar el Inspector del Trabajo, restituir inmediatamente a la trabajadora a su puesto de trabajo, sin tomar en cuenta los Principios Procesales sobre la carga probatoria, como no lo hizo en el presente caso la trabajadora; al no tomar en cuenta los privilegios que tienen como Estado, al no tenerse como contradichos los hechos alegados por la demandante, por la no asistencia de su representada al acto de contestación, tal y como se encuentra establecido en la doctrina y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se verifica la ilegalidad por interpretar erróneamente una ley, no aplicar una ley vigente y aplicar una norma en contra de preceptos constitucionales y de la ley.
Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0234-2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
II
MOTIVACIÓN

El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente los dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:”
“2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa”. (Resaltado nuestro)
“2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente”.

Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.

Aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa lo siguiente:

El día 06 de febrero de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas ordenada en el auto dictado en fecha 22 de enero de 2008; luego en fecha 11 de febrero de 2008 este Juzgado expidió el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 57), cartel éste que fuera librado al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; ahora bien como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, que riela al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, los treinta (30) días de despacho que tenía la Alcaldía recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, comenzaron a correr el día 12 de febrero de 2008 venciendo el día 17 de abril de 2008, sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel y por ende ni publicara ni consignara el mismo; siendo esto así, estima este Juzgado que el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición, de allí que este Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Cristina Mendes Vasquez, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nº 0234-2006 dictada en fecha 20 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, siendo la una post meridiem (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO










Exp. N° 06-1787/JC.