REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 19 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Bahige El Kareh Zallova, Inpreabogado N°. 66.942, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN CINEMATECA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa N° 2408-06 dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ely Dayanara Morat Bellorin, titular de la cédula de identidad N° 12.358.550, contra la mencionada Fundación.
En fecha 21 de marzo de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de ello se notificó a la Procuradora General de la República.
El día 30 de mayo de 2007 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con los cuales en fecha 04 de junio de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El día 07 de junio de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó notificar a la ciudadana Eli Dayanara Morat Bellorin, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 03 de octubre de 2007 se entregó el referido cartel a la abogada Bahige El Kareh Zallova, apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 08 de octubre de 2007 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 04 de octubre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.
En fecha 09 de octubre de 2007 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 23 de octubre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2007 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El día 19 de diciembre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
El día 22 de enero de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Bahige el Kareh Zallova en representación de la parte recurrente y de la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, quienes consignaron conclusiones escritas de su exposición oral. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado Daniel David Caballero Osuna en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 28 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representante judicial del Ente recurrente señala que la Providencia Administrativa impugnada “ordena a la Fundación Cinemateca Nacional ‘el inmediato reenganche del trabajador en las mismas condiciones laborales en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 31 de Diciembre de 2005, fecha en la que ocurrió el írrito despido hasta su definitiva reincorporación’”.
Que, “desde el día 13 de junio de 2005 hasta el día 31 de Diciembre de 2005, la ciudadana ELY DAYANARA MORAT BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.358.550, fue contratada a tiempo determinado en dos (2) oportunidades continuas por la Fundación Cinemateca Nacional para ocupar el cargo de CONTADORA adscrita a la Coordinación de Contabilidad de la Dirección de Administración devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00. La primera oportunidad fue bajo el Contrato a tiempo determinado N° CJ/015/2005 y la segunda oportunidad fue bajo el Contrato a tiempo determinado N° CJ/055/2005.”
Que, “hasta el día 31 de Diciembre de 2005 la ciudadana MORAT antes identificada prestó sus servicios y (su) representada no le renovó la relación laboral sin que esto implique un despido tal como lo alegó la trabajadora en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado ante la Inspectoría de Trabajo y así lo hici(eron) valer en el acto de contestación correspondiente que no fue valorada por esa dependencia ministerial, siendo un elemento de convicción para decidir sobre el hecho controvertido.”
Que, “(i)nsiste la trabajadora cuando interpuso ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al Fuero Maternal porque se encontraba en estado de gravidez cuando finalizó su segundo y último contrato N° CJ/055/2005, situación que no le es aplicable porque ella no es trabajadora contratada a tiempo indeterminado, no hubo una continuidad de la relación laboral. Sólo se han suscrito dos (2) contratos entre la trabajadora y (su) representada y éstos no fueron prorrogados nuevamente al expirarse el término convenido en el segundo contrato CJ/055/2005 y por esa razón, no hay cabida para alegar despido.”
Que el amparo interpuesto por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo es extemporáneo, “…en lo que respecta a la solicitud de reenganche porque el contrato de la trabajadora expiró el 31 de Diciembre de 2005 y ella interpuso la acción el día 10 de Enero de 2006, es decir, luego de transcurrir hábilmente siete (7) días…”, transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, “la Inspectoría del Trabajo razonó el caso alegando que la trabajadora fue despedida el 10 de Enero de 2005, lo cual no es cierto porque en esa fecha no se culminó su último contrato ni en esa fecha hubo despido de ningún tipo, y más adelante alegó que la fecha en que ocurrió el írrito despido fue el día 31 de Diciembre de 2005, lo cual es una suposición falsa de los hechos apreciados por el Inspector(a) (sic) de las actas del expediente.”
Alega que en la Providencia Administrativa impugnada hay suficientes elementos que demuestran una falsa suposición de los hechos, conforme a la aplicación analógica del artículo 320, primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…las fechas tomadas en consideración para declarar CON LUGAR el amparo son totalmente inexactas, pues (…) la relación contractual con la trabajadora finalizó el 31 de Diciembre de 2005 y la Providencia expresa en la parte narrativa que fue despedida el 10 de Enero de 2005, corregido el error material mediante Auto de fecha 28/12/06 que fue el 10 de Enero de 2006. Luego en la parte dispositiva, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue declarada con lugar a la trabajadora, parte de una fecha distinta a la mencionada en la parte narrativa, es decir, a partir del 31 de Diciembre de 2005. Y si para declarar el reenganche fuere a partir del día 31/12/2005, la solicitud sería nula porque la acción fue interpuesta extemporáneamente y eso está plenamente comprobado en las Actas del Expediente N° 023-06-01-00112…”.
Que el acto está viciado de ilegalidad conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “lo cual deja sin efecto la pretensión de un despido, dicho acto es nulo y así también lo ratifica el artículo 25 de nuestra Constitución cuando señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución… es nulo.”
Por todas las razones anteriormente expuestas solicita que se anule el acto administrativo signado con el N° 2408-06.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de informes presentado por la abogada BAHIGE EL KAREH ZALLOVA actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN CINEMATECA NACIONAL, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.
III
DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La abogada CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en cuanto a la denuncia hecha por la parte recurrente con respecto a la supuesta violación del artículo 320 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, alega que “dicha norma no es aplicable al caso de autos, ya que el Inspector del Trabajo, actúo apegado a derecho, por cuanto dictó su decisión una vez analizados los alegatos sostenidos por las partes, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “el sentenciador sostuvo en su Providencia que la accionada no aporta ninguna prueba que sostenga sobre todo el alegato fundamental, cual es, el de que la trabajadora tenía un contrato a tiempo determinado, cuestión que no probó, a lo cual estaba obligado pues la carga de la prueba le tocaba a la parte” (sic).
Que la Providencia Administrativa está ajustada a derecho y no viola norma legal alguna.
Que el Inspector del Trabajo actuó “conforme a las atribuciones legales que le confiere la Ley, como está establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto no existe vicio por ilegalidad, como lo alega el apoderado judicial de la Fundación Cinemateca Nacional, pues no hay ninguna violación a dicho artículo…”.
Que “la Providencia Administrativa lejos de violar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo alega el recurrente, basa su decisión atendiendo al principio protectorio de tutela de los trabajadores, al principio de conservación de la condición laboral más favorable y respetando los derechos que se encuentran irrevocables e irrenunciables contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que por todos loa argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Daniel Caballero Osuna, actuando como Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opina que: “…la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, erró al estimar que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ely Dayanara Morat Bellorín contra la Fundación Cinemateca Nacional se había demostrado el írrito despido, así como la inamovilidad invocada.”
Que, a su criterio, “independientemente de la presunta extemporaneidad de las pruebas promovidas por ambas partes, razón por la cual no fueron valoradas por la Inspectoría, los representantes del patrono, a saber, la Fundación Cinemateca Nacional, indicaron expresamente en el interrogatorio celebrado en atención al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que desconocían la inamovilidad por cuanto no se había efectuado despido alguno, siendo el caso que de lo que se trataba era del vencimiento de un contrato a tiempo determinado, prorrogado por una sola vez, por lo que no se trataba de una relación contractual a tiempo indeterminado; para lo que bastaba con constatar tal situación de los propios contratos que constaban en el expediente administrativo.”
Que “tomando en consideración que se trataba de una relación contractual a tiempo determinado, toda vez que se había renovado en una sola ocasión el primer contrato celebrado, la protección maternal a la cual tenía derecho la trabajadora contratada se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato y una vez culminado éste, como ocurrió en el presente caso, la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral”.
Que “la protección constitucional debía ser garantizada durante la vigencia del contrato pero no podía extenderse una vez culminado el mismo, toda vez que se trataba de una relación contractual a tiempo determinado, por haberse celebrado una única prórroga de la relación contractual, todo en atención a lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74…”.
Que en este sentido se ha pronunciado en forma reiterada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que, “resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo erró al considerar demostrado el despido de la trabajadora pues de lo que se trataba era la expiración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que por haber sido prorrogado sólo una vez no había adquirido el carácter de tiempo indeterminado y por tanto el fuero maternal, que sustentaba la presunta inamovilidad de la trabajadora, estaba supeditado al tiempo de duración de la relación contractual, siendo que el patrono estaba obligado a garantizar la protección correspondiente durante la duración del mismo y no en fecha posterior a su culminación.”
Esa representación fiscal concluye considerando que, “la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho…”.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas el presente recurso debe ser declarado con lugar.
V
MOTIVACION
Denuncia la parte recurrente que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecha por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, fue interpuesta extemporáneamente de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo que aquí se denuncia es un vicio de falso supuesto de derecho por la no aplicación de dicha norma, ahora bien, dicha norma es de aplicación cuando el trabajador objeto del despido disfruta de estabilidad laboral y el procedimiento se lleva a cabo ante los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo y ocurre que en este caso, lo alegado por la trabajadora fue la inamovilidad laboral en razón del fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que corre inserta al folio 1 del expediente administrativo, siendo el órgano competente para conocer y sustanciar este procedimiento, la Inspectoría del Trabajo y no el Tribunal laboral, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un lapso la trabajadora para incoar su solicitud de treinta (30) días continuos siguientes al despido, es decir, que la trabajadora podía incoar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a la fecha de despido alegada por ella, hasta el 31 de enero de 2006, realizándola dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 10 de enero de 2006, aunado a esto, no deja de observar este Tribunal que la norma de la cual se solicita su aplicación fue derogada expresamente en fecha 13 de agosto de 2003 por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia al artículo 194 de la misma ley, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa adujo que la trabajadora fue despedida el 10 de Enero de 2005, lo cual no es cierto porque en esa fecha no se culminó su último contrato ni en esa fecha hubo despido de ningún tipo, y más adelante alega que la fecha en que ocurrió el írrito despido fue el día 31 de Diciembre de 2005, lo cual es una suposición falsa de los hechos apreciados por el Inspector de las actas del expediente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente la Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa recurrida, en la parte narrativa señala como fecha de despido de la trabajadora el día 10 de enero de 2005, (folio 37 expediente administrativo) y posteriormente en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa señala como fecha de despido de la trabajadora el día 31 de diciembre de 2005 (folio 39 expediente administrativo), fecha ésta señalada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la trabajadora como fecha de despido, por lo tanto, es ésta la correcta y a partir de la cual debe empezarse a computar el lapso para el pago de los salarios caídos, siendo lo cierto, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error material, el cual fue corregido en el propio contexto de la Providencia Administrativa, aunado a esto, ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar “per se” la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:
" ... En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión... ".
Es por lo que dicho error material a consideración de este Tribunal, no genera la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, ya que en nada afecta su validez, razón por la cual resulta infundado el vicio de suposición falsa denunciado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que, la trabajadora cuando interpuso ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegó que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al Fuero Maternal porque se encontraba en estado de gravidez cuando finalizó su segundo y último contrato N° CJ/055/2005, situación que no le es aplicable porque ella no es trabajadora contratada a tiempo indeterminado y no hubo una continuidad de la relación laboral. Que sólo se suscribieron dos (2) contratos entre la trabajadora y su representada y éstos no fueron prorrogados nuevamente al expirarse el término convenido en el segundo contrato CJ/055/2005 y por esa razón, no hay cabida para que ella alegara un despido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo que el sentenciador sostuvo en su Providencia que la accionada no aporta ninguna prueba que sostenga el alegato fundamental, cual es, el de que la trabajadora tenía un contrato a tiempo determinado, cuestión que no probo, a lo cual estaba obligado pues la carga de la prueba le tocaba a la parte accionada. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que, la Inspectoría del Trabajo erró al considerar demostrado el despido de la trabajadora pues de lo que se trataba era la expiración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que por haber sido prorrogado sólo una vez no había adquirido el carácter de contrato a tiempo indeterminado y por tanto el fuero maternal, que sustentaba la presunta inamovilidad de la trabajadora, estaba supeditado al tiempo de duración de la relación contractual, siendo que el patrono estaba obligado a garantizar la protección correspondiente durante la duración del contrato y no en fecha posterior a su culminación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Fundación hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos reconoció que había existido una relación de trabajo con la hoy recurrente, negó que le correspondiera la inamovilidad a la recurrente y negó haber efectuado el despido alegado por la hoy recurrente, agregando un hecho nuevo como es que la misma poseía un contrato de trabajo a tiempo determinado y el mismo había finalizado, quedando de esta forma delineados los límites de la controversia y la carga probatoria, la cual se invirtió y recaía sobre la Fundación hoy recurrente, tal y como lo ha dejado sentado reiterada Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha sentado lo siguiente:
“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por lo que, debía entonces la Fundación accionada desvirtuar el supuesto despido alegado por el hoy recurrente por tener la carga de la prueba en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, lo cual no hizo, ya que no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente – a decir de la Inspectoría del Trabajo -, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia el Ente recurrente que el acto administrativo está viciado de ilegalidad conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta al efecto que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo que la Providencia Administrativa lejos de violar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo alega el recurrente, basa su decisión atendiendo al principio protectorio de tutela de los trabajadores, al principio de conservación de la condición laboral más favorable y respetando los derechos que se encuentran irrevocables e irrenunciables contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, dicha denuncia resulta genérica, ya que la parte recurrente en ningún momento llega a concretar o explicar, qué derecho garantizado en la constitución le fue menoscabado o violado, de igual manera no señala norma constitucional o legal que expresamente determine la nulidad del acto, de allí que este Tribunal rechaza el vicio denunciado por resultar genérico, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente falsa suposición de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320, primer párrafo del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a pesar de haber la recurrente subsumido el falso supuesto en una norma no aplicable al caso en cuestión, pues debió subsumir dicho vicio de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la supuesta falta de adecuación de la Providencia Administrativa que se recurre a la situación de hecho existente, tal y como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal en aras del derecho a la defensa, pasa analizar el vicio en cuestión y observa de la Providencia Administrativa recurrida específicamente de su particular cuarto, (ver folios 13 del expediente judicial y 38 del expediente administrativo), que la Inspectora del Trabajo afirma que “para probar lo alegado las partes promovieron extemporáneamente sus pruebas, por lo que las mismas no pueden ser valoradas”, ahora bien, del mismo modo observa este Tribunal que al folio 8 del expediente administrativo corre inserto auto donde la Inspectoría del Trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, auto éste que no posee fecha cierta en la cual fuese dictado, la cual es indispensable a fin de poder computar, tanto por parte de la trabajadora reclamante como del Ente reclamado, el nacimiento del lapso probatorio e igualmente verificar su fenecimiento, por lo que se dejó en estado de indefensión a las partes en el procedimiento administrativo, violándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la Fundación hoy recurrente como de la trabajadora accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en este orden de ideas, observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo a fin de declarar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la reclamante y el Ente reclamado, tomó como fundamento de dicha extemporaneidad el referido auto sin fecha cierta, dejándose de esta forma en estado de indefensión a ambas partes en el procedimiento administrativo, por cuanto el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo le establece un deber al Inspector del Trabajo de aperturar el lapso probatorio que será de 8 días hábiles, de los cuales, los 3 primeros serán para la promoción de pruebas y los 5 siguientes para la evacuación de las mismas y siendo que la apertura de dicho lapso no opera de pleno derecho, pues dicha norma contempla una obligación por parte del Inspector de abrir dicha articulación probatoria, hace falta que dicho auto por el cual se apertura la referida articulación probatoria posea fecha cierta de lo contrario crea incertidumbre no sólo a las partes, sino al propio ente sustanciador, por lo que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al haber basado su decisión el Inspector del Trabajo en hechos inciertos, el cual a su vez produjo violaciones de orden constitucional relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide.
Declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2408-06 dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, como en efecto lo hace este Tribunal, de igual forma se ordena la reposición de la causa en el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerde la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Bahige El Kareh Zallova, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN CINEMATECA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa N° 2408-06, dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Eli Dayanara Morat Bellorin, contra la mencionada Fundación.
SEGUNDO: declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 2408-06, dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Eli Dayanara Morat Bellorin, contra la mencionada Fundación.
TERCERO: Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al estado de apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, a fin de que la Inspectoría del Trabajo subsane el vicio cometido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 28 de abril de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp N° 07-1907
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